REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2010-000240
Visto el desistimiento del procedimiento en cuanto a las codemandadas DESARROLLOS VISSEN, C.A. y PROMOTORA ALTOS DEL VALLE, C.A., efectuado por la abogada en ejercicio LUISA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 93.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JACKSON RAFAEL FERNÁNDEZ, ERQUI JESÚS EVANS y DAVID RAMÓN BRUCES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 19.940.450, 10.064.889 y 15.220.532, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA IMPERIAL, C.A., y EL Grupo de Empresas PROMOTORA PROVIDENCIA, C.A., DESARROLLOS VISSEN, C.A., PROMOTORAS ALTOS DEL VALLE, C.A., INMOBILIARIA ORION, C.A., CLINICA SANTA ROSA, C.A. y LEDEZMA & CIA, C.A., el tribunal observa:
Para el desistimiento del procedimiento, la apoderada de los demandantes tiene amplias facultades para desistir, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de las partes codemandadas, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales esté prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento en lo que respecta a las codemandadas DESARROLLOS VISSEN, C.A. y PROMOTORA ALTOS DEL VALLE, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase en lo adelante como codemandadas a las sociedades mercantiles PROMOTORA IMPERIAL, C.A., y el Grupo de Empresas PROMOTORA PROVIDENCIA, C.A., INMOBILIARIA ORION, C.A., CLINICA SANTA ROSA, C.A. y LEDEZMA & CIA, C.A., y a tal efecto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y generar certeza del momento de la instalación de la audiencia preliminar, se acuerda su notificación nuevamente, con la indicación de quienes son, en lo adelante, las codemandadas.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000240
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