REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2009-000557
PARTE ACTORA: JESÚS TOVAR, C.I. N ° 3.346.135.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.079.-
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS PROMANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de junio de 1998, quedando anotado bajo el N ° 74, tomo 70-A-Pro.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, 2do. Piso, Oficina 204, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Centro Comercial Turístico San Onofre, Prolongación Avenida Rotaria, Local N ° 3, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 5 de noviembre de 2010, ocurre ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ LARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.996.893, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.079, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS TOVAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.346.135, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS PROMANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de junio de 1998, quedando anotado bajo el N ° 74, tomo 70-A-Pro.
En fecha 12 de noviembre de 2010, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que en fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto que corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de diciembre 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio treinta y seis (36) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 21 de diciembre de 2010, según actuación que corre al folio treinta y ocho (38) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 11:00 a.m. del día martes 18 de enero de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cuarenta (40) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial del demandante JESÚS TOVAR, abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.079, y que la parte demandada sociedad mercantil PROYECTOS ROMANO, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN
En fecha 21 de enero de 2011, el abogado en ejercicio ANGEL FELIX CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.726, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS PROMANO, C.A., plantea que el domicilio estatutario se encuentra en la Avenida Fuerzas Armadas Edificio Torre 200, Piso 8 Apartamento 8-B Urbanización La Candelaria de la ciudad de Caracas, y que no se le otorgó el término de la distancia, por haberse notificado en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui. Así se decide.
De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que de los recaudos acompañados al escrito de fecha 21 de enero de 2011, se encuentra en copia simple el Registro de Información Fiscal, donde aparece el domicilio fiscal de la empresa PROYECTOS PROMANO, C.A.; ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Torre 200, Piso 8B Apartamento 8-B, Urbanización La Candelaria, Caracas Distrito Capital, y las actas constitutivas estatuarias y actas de asamblea de la sociedad mercantil PROYECTOS PROMANO, C.A., donde se aprecia que el domicilio estatuario de la sociedad mercantil demandada PROYECTOS PROMANO, C.A., se encuentra en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Conforme a lo señalado, a pesar de haberse practicado correctamente la notificación de la demandada en una sucursal de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, según cartel que corre al folio treinta y siete (37) del expediente, y la actuación del Alguacil que corre al folio treinta y seis (36) del expediente de fecha 13 de diciembre de 2010, se observa que este tribunal omitió concederle el término de la distancia a la demandada en el auto que fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, contraviniendo así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 663 de fecha 14 de junio de 2004, que analizando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandada PROYECTOS PROMANO, C.A., a quien se le debió conceder el término de la distancia de dos (2) días, pues la ciudad de Caracas (domicilio estatutario de la demandada), se encuentra a más de 500 Km. de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, que conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe otorgar dos (2) días como término de la distancia, para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, razones éstas suficientes a juicio de quien decide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar la nulidad del emplazamiento del auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2010, que corre al folio treinta y cuatro (34) del expediente, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia a la demandada PROYECTOS PROMANO, C.A., y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, una vez que quede firme la presente decisión, con el otorgamiento de dos (2) días de término de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues se encuentran a derecho. Así se decide.
En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del emplazamiento de fecha 15 de noviembre de 2010, que fijó la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar sin conceder el término de la distancia, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, con el otorgamiento de dos (2) días de término de la distancia.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, siendo las 3:29 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000557
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