REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once (11) de enero del año dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP12-S-2010-003269

Encabeza el presente expediente Escrito de Transacción Laboral, presentado por el ciudadano ORANGEL RAFAEL URBANEJA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.498.948, de este domicilio, siendo asistido en este acto por la profesional del derecho, abogada GRIDELAINE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.556, por una parte, quien a los efectos de este documento se le denominará el Ex Trabajador y por la otra parte la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RAY, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el N ° 14, tomo A-35, folios 88 al 94, representada por la abogada en ejercicio SAYURI RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.704, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el solicitante ORANGEL RAFAEL URBANEJA ASTUDILLO, está debidamente asistido de abogada en ejercicio, verificando el tribunal que recibió un (1) cheque signado con el N ° 38149963, por la cantidad de Bs. 8.698,oo, girado por TRANSPORTE Y SERVICIOS RAY, C.A., contra el Banco Mercantil, a la orden de ORANGEL RAFAEL URBANEJA ASTUDILLO.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la transacción y de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Dario Nessi Barceló

La Secretaria,

Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,

Graciela Vásquez