REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, viernes catorce (14) de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP12-L-2011-000001
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano RADAME JUAN FRANCISCO BOLIVAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.596.772, en contra de las sociedades mercantiles V.S.P. AMBIENTE, C.A., VENEZOLANA DE SERVICIOS PETROLEROS VSP, C.A., NAPHTA EXPLOTATION LIMITED y CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS, C.A. (CPP, C.A.), el Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandante señala que el lugar donde se ejecutó el contrato, fue en la Macro Fosa Budare (Estación de Flujo Budare I), ubicada en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza Estado Guarico.
Asimismo, relata el demandante, que la sede operacional de la sociedad mercantil VSP AMBIENTE, C.A., se encuentra ubicada en la Primera Calle, Galpón N ° 1 (portón de laminas (SIC) de zing (SIC) pintadas de color azul), Zona Industrial de la ciudad de Maturín Estado Monagas, que es el mismo lugar donde manifiesta haber suscrito el contrato y finalizó el contrato de trabajo.
En este sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del demandante: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Así las cosas, el Tribunal observa que ninguno de los sitios señalados en el mencionado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincide con la competencia territorial atribuida a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de manera que, este tribunal resulta incompetente por el territorio para conocer el presente asunto. Así se decide
A los fines de cumplir lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que son competentes para conocer el presente asunto, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede el la ciudad de Maturín, o bien en el estado Guarico, que por distribución le corresponda, por ser el sitio donde se suscribió el contrato, el sitio donde se encuentra la sede operacional de la empresa VSP AMBIENTE, C.A., y el sitio donde finalizó el contrato de trabajo, existiendo tres (3) de los cuatro (4) supuestos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad Maturín, a quien por distribución le corresponda, por considerar que es el competente, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio.
En virtud de la declaratoria de incompetencia territorial declarada en este acto, el tribunal se abstiene de admitir la demanda. Así se decide
Asimismo, el tribunal se abstiene de librar el oficio de remisión del expediente, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Despacho y Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, viernes catorce (14) del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. DARIO NESSI BARCELÓ
LA SECRETARIA,
Graciela Vásquez
En esta misma fecha siendo las 10:30, a,m, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
DNB/dnb. ASUNTO: BP12-L-2011-000001
|