REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, miercoles 19 de enero del año 2.011




N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000569
PARTE ACTORA : RENE RAFAEL ROJAS PADRON, RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ Y JOSE SARMIENTO M, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.831.705, 9.816.757 y 10.297.015, respectivamente y de este domicilio .
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS HERNANDEZ LÁREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.706 y 119.145
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : ROBERTO WILLIAMSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.162
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA POR IMPUGNACIÓN DE PODER

Visto la diligencia de impugnación, de fecha 17 de enero del presente año, realizada por la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio DENNYS HEERNANDEZ, identificado a los autos, donde impugna en nombre de su representado, el poder en foto copia, que fuere exhibido, el día siete (7) de enero, del presente año, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar (7-01-2.011), conforme a la norma jurídica que regula la materia, en el juicio incoado por los ciudadanos: RENE RAFAEL ROJAS PADRON, RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ Y JOSE SARMIENTO M, en autos, plenamente identificados, en contra de la empresa: BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, por Cobro de Prestaciones Sociales, este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte actora, considera necesario realizar las siguientes observaciones con respecto a las actas procesales que conforman el expediente: 1) En fecha 17 de noviembre de 2010, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos RENE RAFAEL ROJAS PADRON, RAUL ENRIQUE RODRIGUEZ Y JOSE SARMIENTO M, en contra de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, ordenando la notificación de la demandada mediante Cartel.
2)En fecha 3 de Diciembre de 2010, la alguacil adscrita a este Circuito Laboral con sede en El Tigre, deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada, en fecha primero (1ro) de diciembre del mismo año, siendo las 10:35 a.m., (consta al folio 19), cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) La Secretaria Graciela Vásquez, secretaria adscrita a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 9 de Diciembre de 2010, certifica la notificación practicada por la alguacil en fecha 1ro de diciembre de 2010. 4)Consta al folio 22, Listado de Distribución de Audiencias Preliminares, mediante el cual por el sorteo de la segunda vuelta correspondió a este Tribunal conocer en Fase de Mediación para la celebración de la Audiencia Preliminar.
5) Durante el desarrollo de la instalación de la audiencia Preliminar, celebrada, como se dijo antes, el día viernes 7 de enero del presente año (2.011), la representación judicial del demandado, abogado ROBERTO WILLIANSOM, identificado a los autos consignó, en foto copia, Poder de representación, NO HUBO IMPUGNACIÓN, tacha o desconocimiento del referido instrumento poder consignado por la demandada BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, en foto copia, la referida celebración de la audiencia preliminar, se inició a las once (11:00,a,m) y finalizó, a las doce meridiem (12:00,m), sin que se hubiese objetado, como se dijo antes, impugnado, tachado o desconocido, el ahora impugnado Poder, por parte del hoy apelante, es decir, la impugnación no se hizo, como ha debido haberlo hecho, ad inicio, a la vista del buen entendedor, se avaló dicha representación.


Ahora bien, este Tribunal con respecto a lo peticionado por la parte actora, en diligencia de fecha 17 de enero del presente año, pasados como fueron seis (6) días, desde la celebración primitiva de la audiencia preliminar (7-01-2.011), conforme a la normativa jurídica que regula la materia, y a la solicitud de impugnación al poder de representación de la parte accionada, empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, corresponde decidir la impugnación de la representación legal de la empresa antes citada, representada en la instalación de la Audiencia Preliminar por el profesional del derecho, abogado WILLIAMSON HERNANDEZ, quien actúa en su condición de apoderado de la empresa accionada, tal como consta de foto copia simple del Poder, presentado en la celebración de la Audiencia y que fuera impugnada por la representación de la parte actora.

Antes de decidir el fondo de la controversia sobre la impugnación del poder, resulta necesario determinar si dicha impugnación se realizó en el lapso correspondiente. Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha considerado que en casos como el de autos, que la impugnación de la representación legal ha de verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona (lo de inmediatamente, quiere decir al instante), de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, eso no fue así, por el contrario, la celebración de la audiencia preliminar, se llevó a cabo dentro de un marco de cordialidad, respecto y armonía, entre los participantes de la audiencia preliminar.

La audiencia preliminar establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumple dentro del proceso laboral venezolano, con dos (02) de las funciones que la doctrina le atribuye a este instituto procesal, cuales son, la función conciliadora: evitar el juicio, logrando un acuerdo entre las partes que ponga fin a la controversia y que adquiera efecto o carácter de cosa juzgada con la correspondiente homologación que haga el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la función saneadora; esto es, depurar el proceso de aquellos obstáculos procedimentales que lo impidan llegar a su fin o lo que es lo mismo, poner el proceso en condiciones de poder entrar a conocer el mérito de la causa; no así cumple con la función ordenadora, pues, no le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar los términos del contradictorio; sino, que ello ocurre, ante el Juez de Juicio, ante quien se admiten y evacuan todas las pruebas. Hay que resaltar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prohíbe expresamente la oposición de cuestiones previas en el proceso laboral, conforme a la función conciliadora y función saneadora, todas aquellas defensas o alegatos que tengan que hacer las partes contendientes en juicio, con relación a cualquier punto dentro del proceso, en el presente caso, tales como, la falta de cualidad o representación de la persona que actúa como representante legal de la empresa demandada, necesariamente debe hacerse durante la celebración de la audiencia preliminar, ello, con la finalidad de que, el Juez se pronuncie acerca de ese punto y ordene la forma de corregirlo, reitero, es precisamente en la fase de instalación de la Audiencia. En cuanto al o los motivos de la impugnación del Poder, la representación judicial del actor solo aduce: a) Que “impugna el Poder en foto copia, consignado por la parte demandada al momento de la instalación de la audiencia preliminar”


MOTIVACION

Observa este Juzgador, que, al acto de instalación de la audiencia preliminar, compareció el abogado WILLIAMSON HERNANDEZ, y en representación de la parte accionada consignó copia simple del documento Poder que acredita su representación legal. Ahora bien, la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:”….Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, (que no es el caso), si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, (que tampoco es el caso), si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, (que si es el caso). Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…” . Ahora bien, la representación legal de la empresa demandada, en el acto de la instalación de la audiencia preliminar, consignó poder en foto copia, obvió que hizo valer, aún en foto copia el documento Poder, al no ser atacado, es decir: tachado, desconocido o impugnado, por la parte representante del actor, de conformidad con el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil adquiere plena validez, la representación legal de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, y da la suficiencia a la representación de la parte accionada, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Al respecto, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, determina que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. La nulidad de un poder especial otorgado por un particular para actuaciones judiciales no involucra la vulneración del orden público, y por tanto, sólo puede ser declarada a instancia de parte, es decir, que conserva plena validez hasta tanto no haya sido impugnada por quien posea intereses en invocar su anulabilidad. Por ende, la primera oportunidad en que se hace presente en autos resulta preclusiva a los efectos de la procedencia de dicha impugnación. Así se establece.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia del 19 de junio de 2007, que quien pretende invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Igualmente, numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente. En el caso concreto, la parte actora además de haber tenido conocimiento de la consignación de la foto copiado del Poder, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, nada dijo al respecto. Es decir, que habiendo sido esta la primera oportunidad, la parte accionante no impugnó el referido poder, y por ende convalidó tácitamente cualquier anomalía jurídica que dicho instrumento pudiese presentar, cualquiera que sea, pues, en concordancia con la doctrina precedentemente transcrita, éste quedó convalidado, y en consecuencia, hay una aceptación tácita de la representación del apoderado representante del demandado. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, con sede en El Tigre, estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER, DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, LA EMPRESA BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Se advierte a las partes que deberán comparecer a la fecha indicada para la prolongación de la audiencia preliminar, por encontrarse a derecho, con las consecuencias jurídicas prevista en la Ley. Así mismo se acuerda la devolución del documento Poder consignado en Original por la parte demandada, previa certificación en autos por la Secretaria del Tribunal. NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2.011. Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
El Juez
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria
Graciela Vásquez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


DNB/dnb-ASUNTO BP12-L-2010-000569