REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2008-000727

PARTE ACTORA: ROSSIMAR ALJANDRA GUTIERREZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.416.110.
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro: 86.704.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO –PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Se contrae el presente asunto una demanda que incoaran la ciudadana ROSSIMAR ALJANDRA GUTIERREZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.416.110., por concepto de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos derivado del despido injustificado del cual fuera objeto por parte de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
El procedimiento a seguir en casos como el que nos ocupa, fue establecido mediante sentencia vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray.
De los autos consta, que el asunto debatido finalizó mediante la persistencia en el despido por parte de la empresa demandada, quien admitió haber despedido injustificadamente a la accionante, y consignó cheque a su favor contentivo de las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo. Posterior a ello, la parte actora rechazó tal consignación alegando en primer lugar estar protegida por el fuero maternal, circunstancia que declaró así el tribunal que conocía de la fase preliminar y que al ser consultada con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue revertida, al revocarse tal resolución, pues consideró dicha sala que el poder judicial si tiene jurisdicción y no la inspectoria del trabajo; con lo cual la ex trabajadora, quedo acaparad solo por la estabilidad laboral y no por la inamovilidad. En segundo lugar, la parte actora rechazo el monto consignado argumentando la insuficiencia de lo consignado manifestando que no habían consignado lo referente a las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 23 del expediente).
Así las cosas y con vista de la sentencia emanada en fecha 26 de marzo de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. HADEL MOSTAFA PAOLINI, Nro. 725; en donde se establece la existencia de la persistencia en el despido y se exhorta al Tribunal de juicio correspondiente a pronunciarse acerca de la suficiencia o no de lo consignado, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; fueron remitidos a este tribunal los autos, quien le dio entrada, procedió a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para realizar la audiencia oral en la cual se evacuarían las pruebas a los solos fines de proferir un fallo relacionado con tal suficiencia de lo consignado; ya que el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, había quedado terminado mediante el reconocimiento hecho por la demandada de que efectivamente despidió a la solicitante de manera injustificada y por ello persistió en su despido.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, se hizo el anuncio correspondiente tanto en la sede del tribunal como a las puertas de la sala de Juicio, y una vez allí constituido el tribunal la ciudadana secretaria a instancia del Juez dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora por si ni mediante apoderado judicial alguno; correspondiendo en teoría aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consiste en el decreto del desistimiento de la acción. NO obstante, este tribunal consideró desaplicar en este asunto el contenido de dicha norma, con atención a lo establecido en el artículo 334 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a que como se dijo, se trata de un procedimiento por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, cual finalizó en fase preliminar, pues la demandada admitió de manera expresa que efectivamente despidió a la ex trabajadora de manera injustificada, al punto que consignó lo que consideró ser sus prestaciones sociales y otros beneficios así como los salarios caídos, con lo cual daría cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la ley orgánica procesal del Trabajo.
Consideró quien decide, que no existiendo en este asunto la necesidad de evacuar pruebas relacionadas con el objeto principal del juicio cual había ya sido admitido por la demandada, solo restaba verificar en autos los instrumentos que habían sido aportados en la oportunidad legal correspondiente y con vista de los cuales emitir pronunciamiento respecto a la suficiencia o no de lo consignado por la demandada a favor de la accionante al momento de persistir en el despido. Decretar el desistimiento de la acción, sería como vulnerar que ya las partes y de manera particular la demandada, había asumido su responsabilidad en los hechos demandados, por lo que ellas como dueñas del proceso habían terminado con ese tema central, pues solo restaba verificar lo relacionado con la consignación para terminar en definitiva con la causa y ello seria oneroso en demasía para la accionante, quien a pesar de que no concurrió a la audiencia oral de juicio, ya había logrado por la propia manifestación de la demandada, obtener la calificación de injustificado de su despido.
Es por ello, que este tribunal, con la sola intención de cumplir con postulados constitucionales como la tutela judicial efectiva; no aplicó en este asunto, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que decidió acerca de la suficiencia de lo consignado, con vista de las pruebas aportadas; y sin que la parte actora pudiera rebatir por su incomparecencia ninguna de las pruebas de la demandada; así como tampoco evacuó ningún a de sus pruebas para demostrar los hechos que dieron origen; mientras que la demandada quien si estuvo presente durante la audiencia ratificó e insistió en hacer valer todo el material probatorio que había aportado en la fase preliminar del proceso.
De tal forma, que establecido el fundamento para conocer del fondo del asunto aun ante la incomparecencia de la actora; este Tribunal seguidamente analiza y determina las sumas que debe pagar la demandada con ocasión de su persistencia en el despido, a objeto de que sean cotejados los conceptos y montos con los consignados y con ellos establecer sui fue la misma suficiente o no y capaz de generar los efectos legales correspondientes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que sólo la parte actora promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal respecto de las cuales se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcado de la “A, a la G”, promovió y cursa en los folios 43 al 50 del expediente recibos de pago supuestamente emanados de la demandada; se observa que tales instrumentos no están suscritos por persona alguna, ni hay evidencia de que emanen de la demandada, pues en los mismo no hay sello húmedo ni ninguna persona que se acredite su elaboración. De tal forma que no se les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Macado “H”, consiga la parte actora constancia d e trabajo emanada de la demandada, la cual no aparece como desconocida y señala el monto del salario devengado por la accionante. Se le otorga valor probatorio.
Marcado “I”, consigno la accionante ejemplar extraído de la pagina web de la empresa Sodexo; dichos instrumentos no están certificados de acuerdo a lo establecido en la ley de registro de datos y firmas electrónicas; tampoco aparecen promovidas testimoniales que ratifiquen su contenido ni inspecciones que verifiquen tales datos por tanto no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Marcado “K”, se promovió carnet que identifica a la accionante como trabajadora de la demandada, se excluye del debate por resultar un hecho admitido.
En los folios 53 al 63 del expediente, consignó la accionante estados de cuenta certificados por el banco mercantil, sin embargo tales instrumentos por emanar de terceros no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto no se les otorga valor probatorio.
En cuanto a los instrumentos marcados “K, L, Ll, M y N”, cuales cursan en los folios 64 al 68, los mismos resultan inconducentes respecto de los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En los folios 73 y 74 del expediente, la parte demandada consignó copia simple de recibo de pago firmado por la trabajadora reclamante, el mismo no fue impugnado y por tanto se le otorga valor probatorio.
En el folio 75 del expediente consigna la demandada finiquito de prestaciones sociales que reflejan los conceptos, montos y bases salariales utilizados para consignar la suma a favor de la accionante con la cual se persistió en el despido.
En el folio 76 cursa cheque original a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 64.146,49. Tiene valor probatorio para demostrar el pago hecho por la demandada.
En el folio 77 del expediente consignó planilla de vacaciones de la demandante la cual aparece sin forma de ninguna de las partes no se le otorga valor probatorio.
En los folios 78 al 80 del expediente cursa escrito de persistencia en el despido, el cual se encuentra agregado a los autos; sin embargo ya lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia nro. 1.343, de fecha 28 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, que los escritos presentados por las partes no son medios probatorios, por tanto sin perjuicio del efecto que tiene tal actuación se excluye del debate probatorio.
En el folio 81 cursa constancia emanada de la propia demandada, la cual no se valora en virtud de que no consta el control de la prueba por parte de la parte actora en su elaboración y así se deja establecido.
En el folio 82 cursa copia simple del cheque con el cual se pagan las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la persistencia en el despido, dicho instrumento fue ya valorado y por tanto es inoficioso hacer nuevas consideraciones al respecto.
En el folio 83 del expediente, la parte demandada consignó contrato de fideicomiso entre la accionante y el banco mercantil, sin embargo el mismo no aparece suscrito por persona alguna y por tanto no se le otorga valor probatorio.
En los folios 84 y 85 del expediente aparecen insertos ejemplar de la liquidación de prestaciones sociales y del contrato de fideicomiso con el banco mercantil, ambos instrumentos fueron ya valorados en esta sentencia.
Folio 87 del expediente copia simple de cartel de notificación de la demandada, dicho instrumento consta en autos en original por tanto se le otorga valor probatorio.
En el folio 88 del expediente cursa carta de despido, se excluye del debate probatorio pues ya tal medida ha sido admitida por la demandada.
En los folios 89 al 93 del expediente cursan constancias medicas y otros instrumentos medico-asistenciales, cuales resultan impertinentes con el los hechos controvertidos y por tanto no se les otorga valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Con vista de la admisión expresa de la demandada, originada por persistencia en el despido, y con vista de la oposición que hiciera la parte actora, queda por admitida la relación de trabajo en sus fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado y la forma de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado; mientras que resultan controvertidos: el monto de la consignación cual considera la accionante como insuficiente, las bases salariales y los conceptos que fueron considerados al momento de persistir en el despido y así se deja establecido.
Con vista de lo anterior, debe este Tribunal proceder a revisar las bases salariales utilizadas por la parte demandada para el cálculo de las indemnizaciones que paga, pues siendo el salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.025,00, no hay duda que su salario diario básico era de Bs. 134,17, que será aplicado para calcular el bono vacacional. En cuanto al salario normal, no hay pruebas aportadas que demuestren un salario normal distinto al básico para el cálculo de aquellos conceptos como las vacaciones y utilidades; por tanto será con base a Bs. 134,17 que se calculen tales conceptos. Finalmente en cuanto al salario integral, la empresa demandada estima el mismo en la suma de Bs. 178,88; mas sin embargo si adicionamos al salario básico-normal (Bs.134,17), la alícuota del bono vacacional (16,71) y la alícuota de las utilidades (Bs.64,24); nos permite establecer que el salario integral aplicable en el presente asunto para calcular las indemnizaciones como antigüedad, las correspondientes al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 215,12 y así se deja establecido.
Seguidamente, son revisadas las indemnizaciones procedentes con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por despido injustificado a los fines de establecer la insuficiencia o no de los conceptos y/o montos pagados por la demandada al momento de persistir en el despido, haciéndose en consecuencia las siguientes determinaciones:
Inicio de la relación de trabajo: 1 de febrero de 2006
Fecha de despido: 31 de octubre de 2008
Persistencia en el despido en sede judicial: 22 de enero de 2009.
Tiempo de servicios: 2 años y 9 meses
Salario básico diario: Bs. 134,17
Salario normal diario: Bs. 134,17
Salario integral diario: Bs. 215,12
De la revisión del finiquito de prestaciones sociales, con base al cual se consignó la suma de Bs. 64.146,49, aprecia este tribunal que los conceptos liquidados por la demandada fueron insuficientes en el sentido de que no se calcularon los salarios caídos de la ex trabajadora; aunado a ello, se ha constatado también una diferencia en el salario integral establecido por la demandada y ello incide favor de la accionante en el calculo de los días adicionales de antigüedad, la antigüedad adicional y las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que las mismas fueron calculadas con base a la cantidad de Bs. 178,88; que fue el salario integral establecido por la empresa reclamada, siendo lo correcto como lo determinó este Tribunal la cantidad de Bs. 215,12.
Seguidamente se calculan los conceptos y días acertadamente establecidos por la demandada, pero con las bases salariales que realmente corresponden:
a) conceptos con diferencia a favor de la accionante.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x salario integral
60 x 215,12 = 12.907,20
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
90 días x salario integral
90 x 215,12 = 19.360,80
ANTIGUEDAD ADICIONAL ( 2 días)
2 x salario integral (año 2005-2006)
2 x 215,12 = 430,24
COMPLEMENTO DE ANTIEGUEDAD
15 x salario integral (año 2005-2006)
15 x 215,12 = 3.226,80
b) Conceptos consignados ajustados a derecho.
VACACIONES FRACCIONADAS
33,75 x salario normal =
33,75 x 134,17 = 4.528.13
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
22,5 x salario normal =
22,5 x 134,17 = 3.018,75
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007-2008
30 x salario normal =
30 x 134,17 = 4.025,00
BONO VAVACIONAL VENCIDO AÑO 2007-2008.
45 x salario normal =
45 x 134,17 = 6.037,50
UTILIDADES 2008
23.126,35
UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS
3.353,83
PRESTACIONES SOBRE VACACIONES VENCIDAS
5.366,53
SALARIOS CAIDOS( desde el 31-10-2008 al 22-01-2009)
Se totalizan ochenta y dos (82) días el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2008, fecha del despido, hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual se persistió en el despido, los cuales se calcularan al salario básico-normal de Bs. 134,17, da un total de Bs. 11.001,94
Todo lo cual hace un total de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 96.383,07) de cuya cantidad la demandada consigno la cantidad de Bs. 64.146,49, existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 32.236,58. Ahora bien. De los autos hay constancia de que la demandada consignó cheque a favor de la accionante y que el mismo caduco adjunto al expediente; por tanto se exhorta a la demandada a los fines de que consigne la cantidad de Bs. 96.383,07; a los fines de que de cumplimiento a lo sentenciado por este tribunal.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la de Ejecución y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- INSUFICIENTE el monto consignado por la demandada a favor de la accionante al momento de persistir en el despido y en consecuencia se le condena a consignar la suma realmente adeudada conforme lo ha establecido este tribunal en consecuencia se condena a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. a pagar a la accionante ROSSIMAR ALJANDRA GUTIERREZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.416.110, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 96.383,07), sin perjuicio de las sumas que puedan adicionarse producto de la experticia complementaria del fallo ordenada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (18) días del mes de enero de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO



LA SECRETARIA


MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 22 de diciembre de 2010; siendo las 11 y 46 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

MARIA ANDREINA TOMASSI