REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil once
200° y 151°

ASUNTO: BP02-R-2010-000710

PARTE DEMANDANTE: YLDEMARO RAMIREZ y ALCIDES SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad número V-9.290.679 y 6.921.618, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado, CARLOS HAYNES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.958.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EXTERRAN VENEZUELA, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nro. 40, Tomo 21-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados LEOPOLDO USTARIZ, GUSTAVO NIETO, CARLOS VIVI, DANIELA PALERMO y MAYGRED CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.181, 35.265, 76.116, 106.498 Y 11.698, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA AUTO DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2010 DICTADO POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.


En fecha 20 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de noviembre de 2010, y fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 11 de enero del año en curso se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto del auto recurrido.

Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducirla en la oportunidad prevista en auto de diferimeinto dictado en fecha 18 de enero de 2011, en los términos siguientes:

I
La representación judicial recurrente circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar su inconformidad con el auto que inadmitió el llamado en tercería de la sociedad PDVSA GAS COMPRESION, y en tal sentido denuncia que, la demandada cumplió con todos lo requisitos y fundamentó suficientemente la tercería propuesta, basándose en el hecho público, notorio y comunicacional de la expropiación por parte del estado venezolano, según consta en decreto publicado por el Ejecutivo Nacional en fecha 07-05-2009, por lo cual el mismo Tribunal de instancia, mediante auto de fecha 26-04-2010, ordenó la notificación del Procurador General de la República, y de la empresa demandada, por lo que mal puede ahora el referido Tribunal, solicitar a la empresa que consigne prueba alguna, cuando los hechos notorios no son objeto de pruebas.
Igualmente aduce, que es un hecho público, notorio y comunicacional ifundido ampliamente en los medios de comunicación en el país, que PDVSA, a través de su filial PDVSA GAS COMPRENSION, absorbió los activos de su representada y está ejecutando las actividades desarrolladas por la misma antes de la expropiación. Manifiesta que el Tribunal a quo, viola el debido proceso de su representada al exigir una prueba que es un hecho público y notorio, que no son objeto de pruebas.
De igual forma destaca que, las razones de hechos y de derechos, que permiten inferir que las pretensiones del demandante sean comunes al llamado en tercería, fueron suficientemente explicadas en la solicitud, toda vez que las actividadades desarrolladas en la empresa, ahora son ejecutadas por la filial de PDVSA, a través de PDVSA GAS COMPRESION, y dado que en el presente caso, existió una sustitución de patrono, que fue propuesta por los demandantes en su oportunidad en el libelo de demanda, por lo tanto considera que existe la presunción de solidaridad por parte de los terceros sobre esos hechos alegados, al haberse configurado dicha sustitución, existe la presunción de solidaridad con el patrono sustituto.
Igualmente considera, la exponente que la pretensión fundamental de los actores en el escrito libelar, es la aplicación de la convención colectiva petrolera de PDVSA, y al solicitarle esa aplicación, la resulta del presente juicio va a afectar directamente los intereses del patrono sustituto, en este caso, PDVSA GAS COMPRENSION, y al estado venezolano por ser el principal accionista de dicha empresa.
Finalmente indica que el a quo desestimó que se evidencia en la solicitud presentada que, se indicó el nombre y apellido del representante legal de la empresa PDVSA GAS COMPRENSION, así como su domicilio ubicado en la ciudad de Maturín, es por lo todo antes expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y ordene al Tribunal a quo admita la tercería planteada.

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado en los siguientes términos:

En el caso de autos se observa que interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad EXTERRAN VENEZUELA, C.A, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, la admitió en fecha 5 de febrero de 2010, ordenándose la notificación de la demandada.
Posteriormente, la representación judicial de la hoy apelante, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2010 (folios 116 al 120) en atención a la disposición del artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitó al tribunal de la causa el llamado en tercería de la sociedad PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y a su división filial PDVSA GAS COMPRESION.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo mediante el auto hoy recurrido, inadmite la tercería interpuesta bajo las siguientes consideraciones:


“…Plantea la demandada, en la persona de su representante judicial, que los demandantes sostienen que se le debió aplicar la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto PDVSA , indefinitiva era lo lo beneficiaría de sus servicios, que es un hecho público y notorio que su representada fue objeto de una ocupación por parte de PDVSA, la cual tomó posesión de muchos de sus act6ivos, así como el control de gran parte de las operaciones y actividades, que hasta el mes de mayo del año 2009 venía ejecutando su representada. Que en virtud de esa ocupación por PDVSA, debe considerarse que existió una sustitución de patronos por haberse configurado con dicha ocupación, con la toma de control de la operaciones: sin más razonamiento y alegación de las causas por las cuales, solicita se proceda la notificación del tercero PDVSA GAS PETROLEO y sus Filiales
En tal sentido, a juicio de quien decide, resulta infundada la tercería propuesta, al no acompañar la demandada los recaudos o instrumentos necesarios para que el tribunal analice la procedencia de lo solicitado, no explica las razones de hechos y de derecho por las cuales procede, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pues no se puede inferir que la pretensión planteada sea común al tercero o pueda afectarlo, por lo que se abstiene de admitir la tercería en vista que la misma no reúne los requisitos establecidos en los artículos 53 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido deberá la parte demandada EXTERRAN DE VENEZUELA,C.A., señalar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes, legales, estatutarios o judiciales del tercer, así como la dirección donde ha de practicarse la notificación del tercero . Por otro lado, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental, los cual tampoco hizo la demandada en su solicitud, debiéndose adaptar la tercería a los requisitos que se exige para la presentación de una demanda 53 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”.


Es contra la señalada decisión, que se ejerce el recurso de apelación que hoy ocupa a este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, se aprecia que el a quo fundamenta en primer termino la inadmisión del llamado en tercería, bajo la argumentación referida a que la sociedad hoy apelante no acompañó a su solicitud, prueba instrumental alguna que permita establecer la procedencia de lo solicitado, al respecto en el caso de autos se precisa que ciertamente la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.173 de fecha 7 de mayo de 2009, permite que actividades como las desarrolladas por la sociedad hoy apelante sean absorbidas por la estatal petrolera, lo cual construye un hecho público y notorio, que a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra relevado de prueba alguna. En mérito de ello,c debe apartarse este Tribunal de la motivación esgrimida por el a quo para desestimar la tercería propuesta al señalar que, la demandada no acompañó los instrumentos necesarios para el análisis de lo solicitado. Así se establece.

De igual forma se aprecia que la fundamentación de la tercería propuesta en ambas instancias, se soporta en la materialización de una sustitución patronal, al invocarse que con la ocupación de la sociedad llamada en tercería, toma de control de las operaciones, equipos e instalaciones y con el mantenimiento sin solución de continuidad de las labores que ejecutaba la apelante, se configura uno de los supuestos requeridos para que se produzca la figura de sustitución de patronos. En este contexto resulta necesario advertir que tal pronunciamiento escapa de la competencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que tramita el presente asunto, pues ello solo compete al Tribunal de mérito de la causa, en razón de lo cual debe desestimarse tal defensa como presupuesto para la admisibilidad del llamado en tercería. Así se resuelve.

Adicionalmente no debe dejar de precisar quien decide que, el planteamiento relacionado con la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, igual que en el supuesto anteriormente analizado, es un pronunciamiento que solo es de la exclusiva competencia del juez de juicio, precisándose de igual manera que en la oportunidad de promover el cúmulo probatorio puede servirse la hoy apelante de aquellos medios que le permitan enervar la pretensión libelar respecto a la aplicabilidad del tal instrumento normativo.Así se establece.

Finalmente, se observa que en el líbelo de demanda los demandantes ciudadanos Yldemaro Martínez y Alcides Sifontes expresamente indican que la culminación de la relación laboral se produce en ambos casos, por renuncia el día 15 de enero de 2009, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en razón de lo cual en criterio de esta Juzgadora, tal circunstancia permite concluir en la inadmisibilidad de la tercería propuesta, resultando por ende procedente en derecho, desestimar la vía recursiva propuesta por la sociedad demandada.Consecuentemente con lo expuesto, se confirma bajo la motivación esgrimida el auto recurrido. Así se decide.
II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra auto de fecha 16 de noviembre de 2010 dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE CONFIRMA el auto recurrido bajo la motivación esgrimida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011)
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince de la mañana (10:15am) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez..