REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: BP02-R-2010-000722

PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN JOSE NORIEGA ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.962.334
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados, ALEXIS ANTONIO NORIEGA, PEDRO GERALDO ZAMORA y LUIS ENRIQUE TIAMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.648, 82.518 Y 88.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSORCIO LAMAR, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1.983, anotada bajo el Nº 85, tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado YENSI JOEL OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.555.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 16 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 19 de noviembre de 2010.y fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 14 de enero del presente año se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 20 de enero de 2011, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su inconformidad con la recurrida en los siguientes aspectos: 1) Que, el a quo desestimó el carácter de trabajador eventual del demandante a los efectos de la condena de la prestación de antigüedad, cuando es lo cierto que dicho trabajador no laboró todos los días durante la vinculación laboral, en razón de lo cual el calculo de lo que pudiere corresponderle por prestaciones sociales, debe realizarse por días efectivamente trabajados; 2) Que la sentencia impugnada determinó la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, aún cuando de las instrumentales distinguidas con las letras B”,” D,” “E”,”H” e “I”, valoradas en su mérito probatorio, se evidencia que el actor motivado a lo ocasional de su labor llegó a desempeñar varios cargos entre ellos, el de vigilante, el cual fue remunerado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Que el sentenciador declara procedente la cancelación de Tarjetas de Banda Electrónica (TEA), desestimando que del contenido de la prueba de informe requerida al Banco del Caribe, específicamente en la consulta de movimientos, se evidencian los pagos realizados por este concepto, rechazando tal condenatoria toda vez que insiste la representación judicial apelante en la defensa referida a que el trabajador ostenta la condición de trabajador ocasional o eventual .

Determinados los alegatos de apelación esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la pretensión del representante judicial de CONSORCIO LAMAR C.A. respecto a que en autos, quedó demostrado que el ciudadano JOAQUIN JOSE NORIEGA ALFARO prestaba servicios en forma eventual, entiéndase en forma discontinua, no procediendo el pago de las prestaciones sociales que fueren condenadas por el Tribunal de la causa, aprecia esta Juzgadora que la representación judicial de la empresa hoy apelante, en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, adujo que el actor era un trabajador eventual; por lo que se circunscribe entonces la litis, en determinar si este era un trabajador permanente o eventual.

Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual del trabajador, en virtud de que siendo alegado por la empresa reclamada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente y en tal sentido corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad), en el presente caso debe precisarse entonces, lo que es un trabajador eventual y de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Así estima este Tribunal Superior, que las probanzas aportadas por la sociedad hoy apelante no contribuyeron en forma eficiente y efectiva a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el demandante a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A., puesto considera quien sentencia, que la representación demandada no incorporó a las actas procesales, los medios adecuados para sustentar su defensa referida a que la parte hoy reclamada, mantenía una relación laboral en forma eventual, que no permanente, con el ciudadano JOAQUIN JOSE NORIEGA ALFARO. En mérito de ello se desestima la denuncia bajo estudio. Así se deja establecido.

Determinada la condición de trabajador permanente del actor, debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la inconformidad alegada por el representante judicial de la sociedad apelante, en relación a la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, al sostenerse que de las instrumentales distinguidas con las letras B”,” D,” “E”,”H” e “I”, valoradas en su mérito probatorio, se evidencia que el actor motivado a lo ocasional de su labor llegó a desempeñar varios cargos entre ellos, el de vigilante, el cual fue remunerado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, debe precisarse que el Tribunal de instancia estimó la procedencia de aplicación de la Convención Colectiva invocada, con fundamento a que de los recibos de pago incorporados a las actas por las representaciones de ambas partes, se evidenciaba de manera clara e indubitable la cancelación de beneficios establecidos en el instrumento normativo aplicado, verbi gratia, bono compensatorio, indemnización sustitutiva de vivienda, descuento por comida, circunstancias igualmente verificadas por esta Instancia y, como consecuencia de ello se decretó la procedencia en derecho de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2007-2009, decisión que en criterio de quien juzga se encuentra ajustada a Derecho y conlleva a desestimar la pretensión de apelación esgrimida por el apoderada recurrente, toda vez que la sociedad apelante no desvirtuó su aplicabilidad. Así se resuelve.

Finalmente argumenta quien recurre que el a quo declaró procedente la condena de tarjetas de banda electrónica por un monto de Bs. 9.750 correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, cuando es lo cierto que, el demandante no trabajo todos los días o al menos los 21 días laborables mensuales para hacerse acreedor de la mencionada tarjeta, conforme lo demuestran la prueba de informe requerida al Banco del Caribe.
En el caso sub iudice debe preciarse que, el demandante enfoca su pretensión procesal respecto de este beneficio como si nunca le hubiese sido honrado, en este contexto es de observar, que si bien la representación judicial de la demandada alegó que tal beneficio sólo le correspondía los días laborados, en virtud el carácter eventual de los servicios prestados, debe advertirse que ello no fue demostrado, pues en modo alguno del contenido de la prueba de informe requerida al Banco del Caribe, se evidencia la cancelación alegada, en mérito de lo caul este Tribunal Superior ratificala condena que por concepto de tarjetas de banda electrónica estableciere el a quo,desestimando la delación bajo estudio. Así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido la consideración de este Tribunal, y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida, bajo la motivación esgrimida. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagro Ramirez