REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-002694

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal, observa que mediante auto (f.13) instó a la representación judicial de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, abogado Raúl Mora a consignar instrumento poder que acreditara su cualidad, otorgándose un lapso a los fines consiguientes; ahora bien, siendo que transcurrió el lapso otorgado a los fines de que la parte indicara lo requerido; no obstante, advierte este Juzgado de las documentales que acompaña el referido, instrumento poder (f.07,08,09) que acredita el carácter que ostenta la abogada Yadira Romero Ávila, parte suscribiente, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho; así las cosas, visto el mencionado escrito transaccional, suscrito por la UNIVERIDAD “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, representada por la abogada en ejercicio YADIRA ROMERO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. 8.332.222, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.502, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por el ciudadano JOSE ENRIQUE ARRIENS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.229.166, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Álvarez Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.661; presentado a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano José Enrique Arriens Crespo, antes identificado, la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. F 5.353,91); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda de conformidad y se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en el referido escrito. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil once (2011).
La Jueza,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Lourdes C. Romero.