REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-001201


Habiendole correspondido a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por sorteo realizado, conocer de la presente causa en fase de Sustanciación, por lo que habiendo sido revisada a los fines de determinar la competencia para conocer, se observa que se contrae a la demanda incoada por la ciudadana ZULAY MENDEZ ITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.220.799, asistida por el abogado PABLO RAFAEL MENDEZ LUSINCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, nro. 137.930, en contra de la empresa C.A. HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ., mediante la cual solicita su Reenganche y Pago de salarios caídos alegando haber sido despedida injustificadamente: Aduce la demandante que desde el once (11) de junio de 2007 venia prestando sus servicios para la empresa demandada con el cargo de Gerente de Recursos Humanos, con un sueldo de Bolivares 5.190,90; que en fecha 7 de septiembre de 2010 presentó cervicalgia severa, a su decir, prescribiéndole el médico, reposo desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 21 de septiembre de 2010, otorgándole otros reposos médicos, siendo el último de fecha 5 de diciembre de dos mil diez hasta el 21 de diciembre de 2010, pudiendo ser prorrogado dicho reposo médico, en virtud de la situación delicada que alega presentar. A decir de la demandante, la Gerencia del hotel se negó a recibirle el reposo por lo que tuvo que acudir ante la inspectoria de Trabajo de Puerto la Cruz quien procedió a citar a la empresa para el día 14 de diciembre de 2010, pero que al momento de acudir a la citación la empresa se había negado a recibir el reposo alegando que ya en su cargo se encontraba otra persona. Al fundamentar su acción, la demandante argumenta, que de conformidad con el artículo 94 literales a y b la enfermedad profesional y no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio, se considera una suspensión del trabajo y que en el artículo 96 ejusdem se establece que mientras este pendiente la suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, pero mas sin embargo, la empresa infringiendo las disposiciones legales que la amparan procedió a despedirla sin justa causa estando amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la ley Orgánica del Trabajo, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos que ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, la norma alegada por la demandante, contenida en el artículo 96 de la ley Orgánica del Trabajo dice: “ Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley…”; y siendo que la demandante aduce haber sido despedida encontrándose amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien aquí decide, que por remisión expresa de la citada norma, ha debido la demandante ejercer la acción de solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Sustantiva Laboral, siendo el órgano Administrativo del Trabajo, es decir, el Inspector del Trabajo a quien le está atribuida la competencia para de los casos de inamovilidad Laboral; por lo que se CONCLUYE que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, siendo a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, a quien le esta atribuida la competencia, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades que le confiere la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de despido incoada por la ciudadana ZULAY MENDEZ ITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.220.799, asistida por el abogado PABLO RAFAEL MENDEZ LUSINCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, nro. 137.930, en contra de la empresa C.A. HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ; Así se decide. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
En Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de enero de 2011.
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Lourdes C. Romero H

En esta misma fecha siendo las 2:05 de la tarde se dictó la presente decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES C. ROMERO H.








“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”