REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000862
Habiendole correspondido a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sorteo realizado conocer de la presente causa en fase de mediación y revisada como han sido las actas procesales que conforman el respectivo expediente, se observa:
Está referida la presente causa, a demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH PAREDES DE SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 13.642.819, asistida de las abogadas en ejercicio NIURKA LOPEZ URBANO y CAROLINA ROJAS TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo los números 45.740 y 48.651 respectivamente, quien dice actuar en su propio nombre y en representacion de sus menores hijas MICHELE EDIBETH y EDIBETH MICHELE SALAVERRIA PAREDES, en contra de la empresa TRANSPORTE MALAVER, C.A., por considerarla responsable directo del pago de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante y otros conceptos laborales, derivadas de la relación de trabajo surgida entre el trabajador fallecido EDIR EDUVIGES SALAVERRIA BRACHE, cónyuge de la demandante y padre de las menores.
El artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente establece:
“Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capitulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Asimismo el artículo 177 eiusdem, señala el juez competente para conocer de los asuntos que son sometidos al conocimiento de los .son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una verdadera tutela judicial efectiva donde impera la transparencia, la imparcialidad, la independencia y siendo que son los jueces los encargados de aplicar en todos los actos del proceso los instrumentos jurídicos para asegurar el debido proceso, y tratándose que la presente causa corresponde a una demanda laboral de cuyo sujeto activo forman parte dos (2) niñas, es por lo que conforme a la señaladas normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, resulta incompetente este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, no obstante habiéndose instalado y prolongado la Audiencia Preliminar, dado que la Competencia puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa; Es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia para conocer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a quien se le remite el respectivo expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, una vez transcurrido el lapso de los cinco (5) días a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Lourdes C. Romero H.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”