REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BH0A-L-2002-000030
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 30-07-2002, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral interpuesta por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia d Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por cobro de prestaciones sociales por el Abogado en ejercicio FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.987, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MATEO ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. 566.703, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); siendo admitida en fecha 26 de septiembre de 2002, ordenándose la notificación de la parte demandada así como oficiar al ciudadano Procurador General de la República. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la creación de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por sorteo realizado para la distribución de las causas en transición, por sorteo realizado para su distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, por que en fecha 08 de septiembre de 2003, se da por recibida y se ordena notificar a las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, oficiándole además al ciudadano Procurador General de la República en cumplimiento del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado FERNANDO VALERO, ya identificado actuando en carácter de apoderado actor, pide del juez su avocamiento, En fecha 18 de septiembre de 2003, el apoderado actor, solicita mediante diligencia, copias certificadas del libelo y demás actuaciones, cumplidas las formalidades de ley para las notificaciones correspondientes, en fecha 3 de mayo de 2004, se celebra la audiencia preliminar conforme el nuevo proceso laboral, y en esa oportunidad el abogado apoderado de la demandada, GUSTAVO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 35.265, alegó la incompetencia del Tribunal para seguir conociendo por tratarse que el actor pretende la nulidad del acto administrativo referida al acta levantada por ante la inspectoria del trabajo y suscrita por las partes de la relación laboral, en fecha 05 de noviembre de 1993 contentiva de una transacción que fue homologada y en consecuencia sea declara la jubilación del demandante; declarándose mediante sentencia interlocutora el Tribunal, Incompetente para conocer, remitiendo al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el respectivo expediente, quien al haberse pronunciado declarando inadmisible la demanda, una vez ejercido el Recurso ante la Corte Primera Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el mas alto Tribunal declaró competente a los Tribunales en materia laboral para conocer, remitiendo el expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 20 de julio de 2009, sin que desde esa fecha hasta la presente conste en autos, actuación alguna de las partes.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, ya que desde el día 20 de julio de 2009 hasta la presente fecha, no han realizado las partes, ninguna actuación que determine el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de venezuela, de conformidad con las normas transcritas, declarar de oficio la PERENCION y, por ende, la EXTINCION DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como al Procurador General de la República conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dada. Firmada y Sellada en la sede donde funciona este Tribunal. A los veinticinco días del mes de enero de 2011.
Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación
La Juez Temporal
La Secretaria
Abog. Sofía Acosta Salazar
Abog. Lourdes C. Romero H.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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