REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-001140

Mediante escrito de demanda de fecha 14 de diciembre de 2009 los ciudadanos NOEL VILLAEL, FRANCISCO MICETT, NITZA MAGO, FRANKLIN LÓPEZ, CARLOS ZAMBRANO, MAGALYS VILLALBA, JOSÉ AGUILERA, JOSE EDUARDO MORON, LIBARDO MORENO, JOEL CHIRINOS, GERMAN LAYA, ALEXIS OSORIO, JUAN RAFAEL SIFONTES, WILLIAM MUNDARAY, OSWALDO ITRIAGO, JUAN NÚÑEZ, SIMÓN LIENDO, LUZ LEONET LUNA, JOSÉ ELIO DÍAZ y HERNÁN ARRIOJAS, con cédulas de identidad números 13.710.592, 14.763.675, 8.342.827, 8.341.410, 8.284.285, 8.260.449, 10.294.383, 1.198.122, 23.543.529, 13.068.387, 8.304.396, 8.315.092, 8.279.101, 8.339.045, 5.489.392, 8.520.611, 1.196.630, 8.328.178, 7.314.046 y 8.246.598, respectivamente, en su condición de ex trabajadores del CONSORCIO MCM, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el número 5, Tomo C-1, debidamente representados por profesional del derecho, presentaron por ante los Tribunales del Trabajo, acción por cobro de indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez tramitado el expediente por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y ante la imposibilidad de lograrse una mediación satisfactoria, pasó a fase de juicio, dándose por recibido en este Despacho en fecha 29 de junio de 2010.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, la abogada YOLIMAR ROJAS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, desistió en nombre del ciudadano JUAN NÚÑEZ, con cédula de identidad número 8.520.611, integrante del litis consorcio activo, del procedimiento instaurado en contra del CONSORCIO MCM (f.92, p.4). Mediante actuación del 17 de diciembre de 2010, el Tribunal instó a la parte accionada a los fines de que manifestara su consentimiento al respecto (f.220, p.4).

En fecha 12 de enero de 2011, la abogada MARÍA ELENA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.922, procediendo en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO MCM, consigna diligencia en la cual acepta el referido desistimiento (f.16 y 17, p.5).

El Tribunal para decidir observa:

Es criterio reiterado que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia o de cualquier trámite del procedimiento que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea efectuado en forma pura y simple.

En el presente caso, el codemandante JUAN NÚÑEZ HERNÁNDEZ concurre a través de su apoderada judicial abogado YOLIMAR ROJAS PÉREZ, según se desprende de instrumento poder que corre inserto a los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente, que confirma su legitimidad y capacidad procesal para desistir de la presente demanda a nombre de su representado.

Aunado a lo anterior, el Tribunal precisa que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede la parte actora desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, debiendo el Juez dar por consumado el acto, en cuyo supuesto, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; no obstante, conforme al artículo 265 ejusdem si el desistimiento se produce luego del acto de contestación de la demanda, se requiere para su validez del consentimiento de la parte contraria. Advirtiendo adicionalmente quien decide, que en materia de derecho del trabajo, se encuentra prohibido el desistimiento de la acción pues ello contraviene los derechos laborales amparados en normas constitucionales (vid. sentencia número 424 del 10 de mayo de 2005).

En este contexto, se evidencia que dentro de las facultades atribuidas a la abogada MARÍA ELENA GONZÁLEZ por su mandante CONSORCIO MCM, parte demandada, se encuentran las de desistir, transigir, convenir y disponer del derecho en litigio en cualquier etapa del proceso (f.116 y 117, p.1).

En consecuencia con lo expuesto, visto que el acto de disposición fue realizado por uno de los codemandantes luego de la contestación de la demanda, con el debido consentimiento de la parte accionada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano JUAN NÚÑEZ con cédula de identidad número 8.520.611 en el juicio instaurado en contra del CONSORCIO MCM, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiéndose que parte demandante en el presente juicio, es un litisconsorcio en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el juicio continuará respecto a los otros reclamantes. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín