REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000345
PARTE ACTORA: EDGAR ALCIDES PERDOMO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.904.385.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO TORRES y GERSON CELESTINO MENESES, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.689 y 100.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDBLASOL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 36, Tomo A-41, de fecha 15 de junio de 1992.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARYELIS TADINO GASPAR, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.751.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 21 de julio de 2010 y sus prolongaciones en fechas 11 de agosto de 2010, 27 de septiembre de 2010, 20 de octubre de 2010, la audiencia de incidencia de tacha, el 17 de enero de 2011 y 20 de enero de 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano EDGAR ALCIDES PERDOMO en contra de la empresa SANDBLASOL, C.A., ya identificados, el Tribunal estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora libelar que en fecha 3 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 5:30 p.m., en el patio de la empresa SANDBLASOL, le ocurrió un accidente por el cual sufrió una fractura polifragmentaria de fémur izquierdo de 1/3 proximal; que tiene 33 años; que su grado de instrucción es bachiller, casado y padre de familia; que comenzó a prestar servicios en fecha 25 de junio de 2007 con el cargo de Almacenista en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que cuando la empresa lo solicitaba, prestaba servicios igualmente los sábados a manera de sobretiempo; que en la fecha referida del accidente, se levantaba un spool de 36 pulgadas (con una brida del mismo diámetro en uno de sus extremos) para montarlo en una gandola con destino a la empresa CONFURCA; que se encontraba chequeando, supervisando de manera rutinaria la salida de dicho material, cuando de pronto se “…enganchó con la brida a la bancada de 3 pulgadas donde se encontraba montado el spool, el cual se desplazó cayéndole encima de la pierna izquierda, dejándolo aprisionado…”; que sus compañeros de trabajo se trasladaron primero al peaje de Los Potocos y en vista de que no consiguieron ayuda, fueron al peaje de Mesones, el cual se encuentra ubicado aproximadamente a doce kilómetros del sitio del accidente, donde se le consiguió ayuda de traslado y personal paramédico; que en la empresa no existía ni equipos de primeros auxilios, ni ambulancia ni delegados de prevención; que fue trasladado al Centro de Especialidades Anzoátegui donde se le realizó el diagnóstico supra señalado; que fue sometido a una operación donde se colocó un tutor monoplanar externo; que la empresa hoy demandada suscribió una carta compromiso con la referida clínica el 7 de noviembre de 2007, donde asumió cubrir todos los gastos originados por tal accidente laboral; que para el mes de julio de 2008 se le hizo un comunicado de que aun no se habían cancelado tales gastos; que no fue educado ni formado para la actividad que se encontraba desarrollando “…pues es precisamente en las múltiples funciones que cumplía por no tener una descripción clara de su cargo contribuyó en buena medida a la realización del accidente…”(sic); que percibía un salario básico diario de Bs.42,28. En razón de ello peticiona el pago de los siguientes conceptos: 1.- Responsabilidad objetiva (artículos 560, 567 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de 365 días a razón de Bs.42,28 diarios, para un total de Bs. 15.432,20; 2.- Reparación de daño moral Bs.150.000,00; 3.- Responsabilidad subjetiva (artículos 131, 5° y 130, 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), la cantidad de 365 días por 5 años x 2 = 1012 días a razón de Bs. 42,28 diarios, para un total de Bs.42.787,36; 4.- Por lucro cesante, Bs.21.434,16; estimando finalmente su pretensión en la suma de Bs.298.549,57.
Mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril de 2009 se ordenó la subsanación del libelo de demanda (f.17, p.1), lo que fuera llevado a cabo por escrito de fecha 23 de abril de 2009 (f.26, p.1), donde se indicó que la incapacidad sufrida por el actor era parcial y temporal en el periodo que se extiende del 3 de noviembre de 2007 al 20 de marzo de 2009; que la lesión sufrida fue fractura polifragmentaria en 1/3 medio proximal de fémur izquierdo lo que ameritaba tratamiento de traumatología y fisiatría para no agravar su cuadro.
La admisión definitiva de la pretensión procesal así planteada se llevó a cabo mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2009 por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.126 y 127, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2009 (f.151 y 152, p.1), con tres (3) prolongaciones, los días 13 de agosto de 2009, 30 de septiembre de 2009 y 29 de octubre de 2009, oportunidad ésta última en la se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada, por lo que actuando con apego a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la remisión de la causa a la fase de juzgamiento, en razón de lo cual se ordenó agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Una vez presentado el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a juicio, correspondiendo, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación accionada consignó escrito (f.1 al 5, p.2), donde opone como punto de previo pronunciamiento la cosa juzgada en virtud de la transacción suscrita entre las partes en fecha 1 de diciembre de 2008 por ante el Juzgado Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que fuera debidamente homologada, donde se acordó que con tal pago quedaban finiquitados todos y cada uno de sus haberes laborales lo que abarca inclusive accidentes e indemnizaciones de cualquier naturaleza. Seguidamente, señala que la demanda es ambigua por cuanto no se establece el tipo de incapacidad expedida por el organismo administrativo competente, alegando que existió imprudencia, impericia y negligencia en el accidente laboral, ya que a pesar de estar en conocimiento de los riesgos existentes al momento de los izamientos de materiales, el hoy demandante estaba ubicado en un sitio no adecuado, fuera de su horario de trabajo, no haciendo actividad alguna inherente a su cargo. Sostiene que consta en autos la notificación de riesgos del trabajador suscrita en fecha 25 de junio de 2007, respecto de los riesgos a los que estaba expuesto por la naturaleza del trabajo para el cual fue contratado y las medidas de seguridad que debía tomar en cada caso respectivo y de las que hizo caso omiso. De igual forma adujo que todos los gastos médicos, medicinas y traslados fueron cancelados por la hoy demandada.
II
De la revisión de las actas procesales se observa que la empresa SANDBLASOL C.A. no compareció, ni por medio de representante legal ni judicial, a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación del Trabajo de este Circuito Judicial celebrada en fecha 29 de octubre de 2009, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), tal como lo ha interpretado de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (sentencia número 1300 del 15 de octubre de 2004):
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…” (Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, precisó lo siguiente:
“… Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este mismo contexto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia número 629 de fecha 08 de mayo de 2008, estableció:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control…” (Destacado de este Tribunal).
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, siendo que en el caso sub iudice, en la audiencia preliminar se consignaron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deberán ser valorados de acuerdo al control que de dichas pruebas se haya realizado en la oportunidad de la audiencia pública de juicio y teniendo en cuenta las defensas opuestas al dar contestación a la demanda.
III
En este contexto, advierte este Juzgado que la empresa demandada opuso en la oportunidad procesal correspondiente, entiéndase en su escrito de contestación de demanda, la caducidad de la acción, defensa de fondo que, por su propia naturaleza, debe ser analizada ab initio, independiente de la confesión en que ha incurrido la empresa accionada ante la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar (sentencia número 1102 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2008).
Conforme expone la representación judicial de la empresa accionada consta en el expediente transacción suscrita en fecha 1 de diciembre de 2008 por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedaron cancelados todos y cada uno de los haberes laborales del hoy demandante.
Ahora bien, alegada la cosa juzgada, se procede a constatar si en el caso de autos se cumplen con los elementos que judicialmente se han establecido respecto a la procedencia de esta defensa, a saber, la identidad de partes, identidad de objeto y causa; precisando que los conceptos no incluidos en la transacción homologada no pueden ser abarcados por los efectos de la cosa juzgada.
Así, se aprecia que la parte accionada hace referencia a una transacción celebrada por las partes hoy en controversia, sobre la cual acompañó ejemplar con sello húmedo de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui con fecha 01 de diciembre de 2008 (f.218 al 222, p.1), solicitando adicionalmente en su escrito de pruebas, informe al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para que remitiese copias certificadas de las actuaciones del documento contentivo de transacción y de la respectiva homologación, cursantes en el expediente signado BP02-L-2008-001126. Ahora bien, tal resulta no riela a los autos, dado que el referido expediente fue remitido al archivo judicial, según informó el mencionado Juzgado (f.33, p.2).
Empero, el Tribunal evidencia mediante consulta realizada al sistema juris2000 y con base a la doctrina de la notoriedad judicial, habida cuenta que el Juzgado que emitió la decisión de homologación forma parte de esta Circunscripción Judicial, que la documental signada número 1 (f.218 a 223, p.1) anexada por la representación accionada a su escrito de promoción de pruebas, con eficacia probatoria al haber sido reconocida por la contraparte en la Audiencia de Juicio, se corresponde con escrito transaccional presentado en la causa por cobro de prestaciones sociales que intentara el demandante de autos en contra de la también empresa hoy demandada, distinguida con nomenclatura BP02-L-2008-001126 del Juzgado Octavo de Sustanciación y que fuera debidamente homologada en fecha 02 de diciembre de 2008. De la revisión del escrito transaccional y de la decisión interlocutoria, no se constata la identidad requerida por la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal para que opere en derecho la figura de la cosa juzgada como defensa de previo pronunciamiento, esto es, la identidad de pretensión procesal, ya que mientras aquella causa judicial era de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y los conceptos transados únicamente se referían a ello, la que hoy ocupa a esta instancia, es de reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo. Consecuentemente con lo anterior, al no cumplirse con los requisitos para la procedencia de tal excepción, la misma se declara improcedente en derecho y así se resuelve.
Igualmente opone la representación demandada otras dos excepciones referentes a la ambigüedad de la demanda al no establecerse el tipo de incapacidad padecida por el accionante y la presencia en la ocurrencia del accidente de la imprudencia, impericia y negligencia del trabajador.
Sobre el primer punto, se aprecia que tal circunstancia fue subsanada por el accionante por vía de despacho saneador, como se desprende al folio 21 y su vuelto de la primera pieza del expediente, al señalar que “existió” una incapacidad parcial y temporal. En lo referente a la ocurrencia del accidente como consecuencia de la imprudencia, impericia y negligencia del trabajador, se observa que además de tratarse de un asunto que debe analizarse al conocer del mérito, es la invocación de un hecho nuevo que le está vedado alegar vista la confesión relativa en que incurrió la empresa demandada al no acudir a la prolongación de la audiencia preliminar. En razón de lo expuesto, se declaran improcedentes estas defensas opuestas por la empresa como de previo pronunciamiento.
IV
Así, pasa este Tribunal al estudio de los elementos de prueba, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la empresa demandada, quien es en definitiva, la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto. La parte actora incorporó anexo al libelo de demanda lo siguiente:
- Copia certificada del expediente administrativo signado ANZ-03-IA-07-0973 contentivo de investigación de accidente realizada en fecha 21 de agosto de 2008, donde figura como patrono SANDBLASOL C.A. y como trabajador, EDGAR PERDOMO (f.22 al 121, p.1). Se trata de una instrumental pública administrativa no atacada durante la Audiencia Pública y que merece valor probatorio, interesando a la causa que la empresa demandada hizo la declaración formal de accidente (f.23 p.1), que el accidente es catalogado de tipo laboral (f.45 p.1), que para julio de 2008 el trabajador formaba parte de la nómina de la empresa (f.60 y 61, p.1), que existe registro de delegado de prevención (f.67 al 70, p.1), que la empresa incumplía determinadas normas de higiene y seguridad industrial, como la inexistencia de un programa de salud en el trabajo y la inexistencia del servicio de salud (f.45, p.1), así como que no se constató la constitución de un comité de higiene y seguridad industrial en los términos de ley (f.37, p.1) y así se declara.
- Copia simple de informe médico a nombre de EDGAR PERDOMO suscrito el Dr. Oscar A. Dib B., Cirujano Ortopédico, en fecha 20 de marzo de 2009 (f.122, p.1), donde expresamente hace constar que “…Actualmente tiene 15 meses de PO con una evolución bastante satisfactoria, al examen físico presenta una amplitud completa de cadera y rodilla sin dolor y en el último estudio radiológico del 03/03/09, se aprecia buen puente óseo entre la diáfisis femoral y el fragmento ala mariposa. El paciente en las condiciones en que se encuentra, está ya apto para suspender el reposo y comenzar a trabajar”. Se trata de una documental privada expedida por un tercero en juicio, cuyo contenido no fue ratificado, por lo que en principio, no debería merecer valor probatorio ex artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, ambas partes estuvieron de acuerdo en su eficacia probatoria, por lo que a este Tribunal también se la merece, evidenciando el hecho antes referido y así se declara.
- Copia simple de informe médico suscrito por el Dr. Oscar Dib, en fecha 10 de diciembre de 2007, en el que se describen las lesiones del actor y la intervención quirúrgica realizada el 06 de diciembre de 2007 para retiro de fijador externo, obteniendo como resultado una “…excelente fijación y estabilización del fémur…”, egresando el paciente el 09 de diciembre de 2007; tal documental presenta sello húmedo en señal de recepción en fecha 11 de diciembre de 2007 por parte del Departamento de Recursos Humanos de la empresa accionada (f.123, p.1); al respecto, se observa que si bien es una documental privada expedida de un tercero, que no la ratificó en autos, la misma fue recibida por la empresa y ello fue aceptado por la representación demandada durante su evacuación, por lo que se estima con eficacia probatoria y demuestra lo antes referido y así se declara.
- Original de Informe Médico preliminar suscrito por el Médico adscrito a la DIRESAT ANZOÁTEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, Dr. Francisco Rodríguez Sosa, de fecha 30 de enero de 2008, en el que se describe que el paciente EDGAR PERDOMO presenta post operatorio de fractura polifragmentaria de 1/3 medio proximal de fémur izquierdo, que amerita tratamiento por traumatología y fisiatría. Se trata de una documental pública administrativa, no atacada en forma alguna por lo que tiene valor de prueba, evidenciándose lo ya referido y así se declara.
Al instalarse la audiencia preliminar ambas parte hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora aportó las siguientes:
- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo indicado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas de que ello se trata de un principio que opera “ipso iure” y así se declara.
- Impresión de consulta electrónica de la cuenta Individual perteneciente al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.175, p.1). En la oportunidad de la Audiencia de juicio, la representación demandada impugna tal documental por ser un fotostato y siendo que no se insistió en su valor probatorio, la misma se desecha como prueba y así se declara.
- Reporte de accidente suscrito por el actor y dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sello húmedo de recepción de este organismo el 18 de diciembre de 2007 (f.176, p.1); se trata de una documental privada de fecha cierta que no fuera atacada en forma alguna, por lo que tiene valor probatorio y así se declara.
- Informe médico expedido por el Dr. Henry Barreto, Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. de fecha 04 de noviembre de 2007 (f.177, p.1), donde se indica reposo médico por seis meses aproximadamente al hoy demandante; al respecto, se observa que aún cuando se trata de una documental expedida por una tercera persona, su contenido fue aceptado por la adversaria a la prueba, por lo que tiene eficacia probatoria y así se declara.
- Informe médico suscrito por los Doctores Jorge Carreño e Isidro José Canache, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. CESAR RODRÍGUEZ, en fecha 14 de mayo de 2009 (f.178, p.1), donde se señala que el actor tiene quince (15) meses luego de haber sido intervenido quirúrgicamente con una evolución “bastante satisfactoria” y que a la fecha de dicho informe se encuentra apto para suspender el reposo y comenzar a trabajar. Se trata de una documental de carácter público y por ende con valor probatorio evidenciando el hecho referido y así se declara.
- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona en fecha 25 de marzo de 2008 (f.179, p.1), referida a reunión conciliatoria entre las partes hoy en controversia, en la que no se llegó a acuerdo alguno; se trata de una documental pública administrativa con valor de prueba que evidencia lo antes señalado y así se declara.
- Documento autenticado referido a préstamo con garantía de un vehículo por la suma de Bs.25.000,00 suscrito en fecha 9 de enero de 2008, entre el demandante y el ciudadano Omar Rengel (f.180 al 182, p.1), traído a juicio para presuntamente demostrar que el actor tuvo que desprenderse de su vehículo para pagar gastos médicos. Durante su evacuación, la representación demandada lo impugna y desconoce al no reflejar la participación de la accionada en el mismo; al respecto, se precisa que aun cuando se trata de una documental notariada, solo evidencia la negociación sobre un vehículo entre el accionante y un tercero, quien no acudió al Tribunal a ratificar el contenido del mismo, careciendo por ende de valor probatorio, amén de que en nada hubiera contribuido al juicio que nos ocupa y así se declara.
- Copia simple de carta de compromiso de asunción de gastos por parte de la empresa accionada SANDBLASOL C.A. para con el Centro Médico Anzoátegui de fecha 06 de noviembre de 2007, con ocasión de los gastos médicos del ciudadano EDGAR PERDOMO (f.183, p.1); tal instrumental merece valor probatorio por haber sido expresamente aceptada por la contraparte y de ella se evidencia la existencia del compromiso económico ya referido y así se declara.
- Copia simple de letra de cambio por Bs.5.403,57 a favor del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. de fecha 22 de febrero de 2008 (f.184, p.1), siendo librada-deudora la empresa SANDBLASOL C.A. Documental que fuera reconocida por la parte demandada durante el debate oral, por lo que se estima con valor probatorio y así se declara.
- Constancia emanada del Centro de Especialidades Anzoátegui C.A. de fecha 17 de julio de 2008 (f.185, p.1), en la que se señala que la deuda total de la empresa SANDBLASTING Y SOLDADURAS, con ocasión de los gastos hospitalarios del actor, era la suma de Bs.21.403,57, y que para la fecha de dicha constancia, la deuda era por Bs.5.403,57. Al respecto, se observa que aun cuando emana de un tercero en juicio, las deposiciones de las partes respecto a su trascendencia probatoria hacen que para este Tribunal la misma se tenga como fidedigna y, en tal sentido, interesa a la causa que la empresa hoy demandada era quien había asumido los gastos médicos generados por su ex trabajador EDGAR PERDOMO y así se declara.
- Copia simple de factura del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A, por el monto total de Bs.21.403.566,35, con ocasión de los gastos médicos y hospitalarios del actor (f.186 y 187, p.1), que merecen eficacia probatoria por haber sido aceptadas por la parte adversaria, evidenciándose el hecho referido y así se declara.
- Factura original expedida por el Centro Médico Total, a nombre del demandante por reducción de fractura de fémur izquierdo, con fecha de ingreso 5 de diciembre de 2007 y de egreso 7 de diciembre de 2007, fechada el 11 de enero de 2008 (f.188, p.1), donde figura como empresa responsable SANDBLASOL C.A. Durante su evacuación, aludió el apoderado actor que ese pago fue realizado por su representado y no por la empresa; a su vez, la representación demandada manifestó que la misma fue efectivamente cancelada por la empresa responsable. De tales declaraciones se evidencia, que pese a tratarse de una documental emanada de un tercero y no ratificada a los autos, la misma merece valor probatorio y comprueba únicamente que la empresa demandada figura como la responsable de tal erogación y así se declara.
- Factura expedida por la empresa +IPM en fecha 12 de diciembre de 2007 a nombre de SANDBLASOL C.A., donde figura como paciente EDGAR PERDOMO, con sello húmedo de la empresa (f.189, p.1). Al igual que la anterior probanza y por las mismas consideraciones, merece igualmente valor probatorio y así se declara.
- Facturas por servicios de taxis (f.13 al 19, p.1) a nombre de SANDBLASOL por concepto de traslado del ciudadano EDGAR PERDOMO, por el periodo del 15 de diciembre al 18 de febrero de 2007; sesiones de fisioterapia (f.97 al 202, p.1) a nombre de SANDBLASOL, en el periodo que se extiende del 18 de diciembre de 2007 al 8 de febrero de 2008; consultas médicas del Dr. Oscar Dib (f.203 al 207, p.1), pagadas por la empresa SANDBLASOL. Tales instrumentales pese a emanar de terceras personas, no fueron impugnadas, más aún, sus contenidos fueron aceptados por la contraparte, por lo que se estiman con valor probatorio a los fines de lo debatido y demuestran en principio que los pagos fueron solventados por la empresa y así se declara.
- Exhibición de documentos. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral se requirió a la parte demandada que presentara: 1) Acta donde se constituye el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa con el “…objeto de demostrar que para la fecha del accidente la empresa había violado la ley al no tener conformado tal comité…” (f.174, p.1); durante la celebración de la Audiencia, la representación accionada nada exhibe. Ahora bien, respecto a las consecuencias ante la falta de presentación, se advierte sobre lo inconducente de la exhibición solicitada, al pretender la parte actora que al no presentarse se tenga ello como una prueba de la inexistencia del referido Comité; al respecto, es de destacar que las exhibiciones lo que persiguen es demostrar la existencia de documentales, en modo alguno su inexistencia y de ahí la exigencia de que se acompañen copias de las mismas o afirmaciones de los datos que éstas contengan, para que en el supuesto de que no se lleven a cabo, eventualmente adquieran valor probatorio (artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Ello así, no se atribuye consecuencia alguna ante la falta de exhibición y así se declara. 2) Charlas y cursos sobre seguridad industrial dictados por la empresa a su personal. La representación de la parte demandada afirmó que nada exhibe por cuanto las mismas constan a los autos, por lo que el Tribunal difiere su valoración para el momento de analizar las documentales aportadas por la accionada y así se declara.
- Declaración de Parte. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se procedió a interrogar al actor -presente en la Sala- respecto a la ocurrencia del accidente, quien manifestó que para el momento de los hechos tenía seis o siete meses de trabajo; que ese día sábado iban a realizar el despacho de unas tuberías; que su trabajo era chequear la entrada y salida de esas tuberías por estar encargado del almacén; que él era el único encargado del almacén; que hicieron el izamiento de la tubería sin nadie estar pendiente de eso; que la tubería se enganchó en una de las bancadas; que estando él de espaldas a una de ellas se le vino encima y le golpeó la pierna; que era una tubería muy pesada; que sus compañeros lo ayudaron, levantaron el tubo; que quedó en el piso; que el Jefe de patio se trasladó al peaje Los Potocos; que la ambulancia la consiguieron en el peaje Los Mesones; que lo trasladaron al Centro Anzoátegui, porque de ahí era el seguro de su esposa; que la empresa fue quien pago los gastos de hospitalización, aun cuando manifiesta que luego de seis meses de la hospitalización, la gente del Centro Médico Anzoátegui, le señaló que como no se había hecho el pago ellos iban a proceder; que se realizó una segunda operación que él pagó la mitad y la empresa la otra mitad; que luego del accidente le pagaron salario como un mes. En otro momento del desarrollo del acto, indicó que se encontraba en el lugar donde ocurrió el accidente, pues estaba chequeando las tuberías que estaban saliendo porque en las guías de traslado aparece su firma; que su experiencia como almacenista le dicen que el material que entra y sale de una empresa bajo la firma de un encargado, debe ser chequeada visualmente; que debía chequear la tarjeta de cada tubería; que cada una tenía una tarjeta con un número codificado; que el “gruero” levantó el spool sin esperar a que se le diera la señal de izamiento por parte del “Rigger”; que él se encontraba realizando las funciones de su trabajo.
A su vez, la sociedad de comercio demandada promovió los siguientes elementos de prueba:
- Documento privado consistente en escrito de transacción suscrito entre las partes por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales con sello húmedo de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de diciembre de 2008 y copia de cheque por el monto transado (f.218 al 223, p.1), precedentemente valorado al emitir pronunciamiento respecto a la defensa de cosa juzgada y así se declara.
- Copia de decisión dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral en fecha 02 de diciembre de 2008 (f.224 y 225, p.1), contentiva de la homologación de la transacción consignada. Al respecto, se advierte que el Tribunal no tiene nada que valorar al no tratarse la sentencia de un medio de prueba, pues su contenido es referencial o ilustrativo; advirtiendo a todo evento, que quien decide, conoce de tal decisión por la doctrina de notoriedad judicial tal como se expresara supra y así se decide.
- Notificación de riesgo, con membrete de SANDBLASOL C.A. (f.226, p.1 y f.73, p.2), fechada el 25 de junio de 2007. Durante su evacuación, la parte accionante desconoció la referida documental, con base a que la firma que allí aparecía no era la del trabajador. En virtud de tal desconocimiento, la representación demandada insistió en la prueba y solicito un cotejo de firmas, señalando como documento indubitado el poder y procediendo el Tribunal a tomar muestras de la firma del demandante. Así, se procedió a la designación como experto grafotécnico de la ciudadana Kathy Valverde Mata, quien luego de su respetiva notificación y posterior aceptación y juramentación, en fecha 3 de diciembre de 2010, consignó el correspondiente informe que arrojó la veracidad de dicha firma (f.65 al 74, p.2), siendo controlado por las partes en la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 17 de enero de 2011. Ello así, la referida documental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el actor se comprometió el 25 de junio de 2007, además de todo lo antes anotado, a cumplir y acatar las recomendaciones de instructivos de uso y mantenimiento de los equipos de protección, señalización de seguridad preventiva, a usar obligatoriamente, reclamar y mantener en buen estado y condiciones los implementos de seguridad, a reportar o notificar cualquier condición de riesgo existente en el área de trabajo al supervisor inmediato, respetar y hacer respetar, los carteles, avisos y advertencias que se fijaran en diferentes sitios, instalaciones y máquinas del centro de trabajo en materia de seguridad e higiene ocupacional y así se declara. Ahora bien, visto que en esta incidencia resultó perdidosa la parte demandante, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le condena en costas y así se declara.
- Planillas intituladas Análisis de Riesgos en Tareas Específicas (ARETE) con membrete de SANDBLASOL, C.A., referentes a los riesgos para el cargo de Almacenista (f.227 al 229, p.1), entre los que se encuentran la caída objetos y, entre la acciones de prevención que cita, están las de alejarse de objetos en movimientos y/o suspendidos. Tal instrumental se encuentra suscrita en original por el Supervisor responsable de la empresa accionada, sin embargo, no tiene data ni firma del hoy demandante, por lo que no puede serle opuesta. Empero, se precisa que a pesar de ser una documental que emana de la propia empresa, el Tribunal le otorga el carácter de indicio en los términos del artículo 117 de la ley adjetiva laboral, al contener elementos que pueden obrar en su contra, esto es, el reconocimiento de que en la actividad de almacenamiento, movilización, despacho y control de materiales, se encuentran como riesgos, el ser golpeado por caída de objetos, levantamientos inadecuados, agarres incorrectos, entre otros y así se declara.
- Impresiones de información electrónica con fechas 6, 14 y 28 de marzo de 2008, 12 de abril de 2008 y 2 de mayo de 2008, por montos idénticos de Bs.165,45 (f.230 al 234, p.1), traídas a juicio para comprobar las transferencias de sumas dinerarias que se le realizaron al actor en su cuenta de ahorros, por cancelación de las semanas durante el periodo de suspensión de la relación laboral. Durante su evacuación, la parte accionante, sin desconocer tales documentales, manifestó que los montos se correspondían con pagos que le hacía la empresa durante los reposos médicos, pero no por gastos médicos. Vistas entonces las deposiciones de las partes, se aprecia que se trata de documentales que deben merecer valor probatorio y evidencian aportes económicos de la empresa a favor del demandante y así se declara.
- Documentales referidas a reposición de cheque por Bs.6.000,00 emitido por SANDBLASOL a nombre del Centro de Especialidades Anzoátegui C.A. (f.235 al 238, p.1), promovidas con la finalidad de evidenciar el pago de los gastos de hospitalización por parte de la empresa accionada a favor del demandante de autos. Durante la Audiencia Pública, la parte demandante las desconoce, por lo que al tratarse de documentos que emanan de tercero, carecen de valor probatorio y así se declara.
- Documentos relativos a la cancelación de gastos médicos al actor, pagos de medicinas, servicios de hospitalización, placas, taxis, presupuestos de hospitalización (f.239 al 277, p.1). Durante el debate oral, la representación actora manifestó que esos pagos los realizó el actor, porque así lo exigió la empresa y que luego le eran reembolsados. Se aprecia entonces de las deposiciones de las partes, que se tratan de instrumentales que merecen valor probatorio y verifican lo antes expresado y así se declara.
- Exhibición de la libreta de ahorros del Banco Occidental de Descuento a nombre del actor signada con el número 191613230 o en caso de ser cuenta corriente los estados de cuenta desde noviembre de 2007, para evidenciar que todos y cada uno de los montos de depósitos y gastos reflejados en las documentales que rielan de los folios 230 al 234 y del 236 al 238 de la primera pieza del expediente, fueron efectuados por la empresa hoy demandada mediante el correspondiente depósito en la cuenta bancaria del accionante. En el desarrollo de la Audiencia, el demandante nada consigna, por lo que en atención a lo regulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende que en efecto la demandada de autos realizó el reembolso de todos y cada uno de los gastos descritos en tales documentales y que precedentemente se habían apreciado como pruebas al ser reconocidas por la parte actora y así se declara.
- Escrito de promoción de pruebas en el expediente BP02-L-2008-001126 contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales que con antelación involucró a las partes hoy también controversia, con sello húmedo de recepción (f.278 al 282, p.1); con valor de prueba por haber sido aceptado por la contraparte pero nada aporta a la controversia y así se declara.
- Informe de Accidente con membrete de SANDBLASOL C.A., donde se detalla el siniestro en el que estuvo involucrado el demandante de autos de fecha 03 de noviembre de 2007 (f.283 al 285, p.1); instrumentales privadas con valor de prueba por haber sido aceptada por la contraparte y evidencia la ocurrencia del accidente y así se declara.
- Informe médico preliminar del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de la Dirección Estadal de Salud Anzoátegui (DIRESAT) de fecha 30 de enero de 2008 (f.286, p.1), donde se indica que el hoy actor fue sometido a una evaluación, con mérito de prueba por no haber sido reconocido por la contraparte y así se declara.
- Informes médicos privados a nombre del demandante (f.287 al 289, p.1), demostrativos de la lesión que presentó con ocasión al accidente y los avances en la rehabilitación, con eficacia probatoria por ser aceptados por la representación actora y así se declara.
- Declaración formal de accidente laboral realizada por la empresa SANDBLASOL C.A. por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 05 de noviembre de 2007 (f.290, p.1) con mérito de prueba y así se declara.
- Impresión electrónica de pantalla respecto a la cuenta individual del actor en la página en internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.290, p.1), con mérito probatorio al ser aceptada por la contraparte durante su evacuación y así se declara.
- Informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicado en Lechería, Estado Anzoátegui (DIRESAT), a los fines de que enviara la certificación definitiva del grado de incapacidad sufrida por el accionante. Con fecha 15 de diciembre de 2009 dicho organismo informa que tal certificación se encuentra en fase de emisión (f.26, p.2); sin embargo, la representación actora en fecha 08 de junio de 2010 aportó Certificación de discapacidad emitida por el referido organismo (f.43 y 44, p.2) en la que se indica que el actor padece una discapacidad parcial y permanente; documental ésta que visto el avenimiento de ambas partes sobre su eficacia probatoria, al Tribunal igualmente se la merece pese a haber sido aportada por la parte actora y no por vía de informe y así se declara .
-Informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Guaraguao, Estado Anzoátegui, a los fines de que indicara si EDGAR PERDOMO se encuentra inscrito en dicho organismo y el nombre del patrono que lo registró. Tales resultas constan al folio 28 de la segunda pieza del expediente, mereciendo valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que el hoy accionante se encuentra cotizando en el referido órgano social desde el 25 de junio de 2007 hasta la presente fecha, por cuenta de la empresa SANDBLASOL, C.A. y así se declara.
- Informe requerido al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, con la finalidad de que enviara copias de las pruebas consignadas en el expediente signado BP02-L-2008-001126, así como de la transacción y del auto de homologación. Tal respuesta riela al folio 32 de la segunda pieza, indicándose que el expediente señalado se encuentra en el Archivo Judicial, que ha sido requerido y que al recibirse se procedería a remitir los fotostatos solicitados. Vista tal comunicación, este Tribunal dictó el auto de fecha 8 de marzo de 2010 por el cual se instaba a la parte demandada promovente de la prueba a que manifestara su insistencia sobre la misma, sin que ello hubiera ocurrido, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.
- Declaración testimonial de los ciudadanos PEDRO COTUA, PEDRO ROMAN y ALEXANDER MONGUA, quienes comparecieron durante la instalación de la Audiencia de Juicio, a rendir testimonio. El ciudadano ALEXANDER MONGUA declaró conocer al demandante; que estuvo en el día del accidente; que era un día sábado; que estaban terminando la jornada de trabajo; que estaban alzando un “spool” para trancar una gandola; que el “spool” se enganchó y le cayó en la pierna; que cuando trabajan usan implementos de seguridad (botas, bragas, cascos, lentes, guantes); que el demandante tenía implementos de seguridad (bragas, casco botas); que el actor era almacenista; que dentro de sus funciones no se encontraban el estar en el sitio donde ocurrió el accidente porque el era almacenista; que donde ocurrió el accidente era un patio; que al ocurrir el accidente se buscó una ambulancia en el peaje y los paramédicos fueron los que le dieron los primeros auxilios; que él (el testigo) no recibió charlas porque es de área de inspección; que no sabe si hay comité de higiene y seguridad industrial; que el hoy demandante tenía que revisar las gandolas solo en el área del almacén. Al examinar tales deposiciones se aprecia que el testigo no incurre en contradicciones por lo que se aprecian con valor de prueba y así se declara. El ciudadano PEDRO COTUA manifestó conocer al demandante; que ambos son trabajadores de SANDBLASOL; que estuvo en el área donde ocurrió el accidente; que “eslingaron” el “spool”, se levantó y el spool traía unas bridas grandes y se trajo la bancada y el señor se movió para que la bancada no se cayera y como son muy pesadas, le cayó en la pierna; que utilizan implementos de seguridad (cascos, botas, lentes, bragas); que el demandante tenía implementos de seguridad; que las funciones del actor eran dentro del almacén; que no sabe por qué el demandante estaba en esa área; que el llegó y estaba allí; que él como obrero puede recorrer el patio y que cada quien ocupa su cargo; que todos los lunes reciben charlas. Tal testimonio se estima con eficacia de prueba por no haber caído en contradicción alguna y así se declara. A su vez, el ciudadano PEDRO ROMAN manifestó conocer al demandante; que ambos son trabajadores de SANDBLASOL; que es el Gerente de Patio; que estuvo en el área donde ocurrió el accidente; que estaban haciendo unos trabajos, despachando unos “spool” (tuberías con accesorios); que estaban izando los “spool” con una grúas para montarlos en las gandolas; que cargando el último “spool” se trajo la bancada con la brida; que el demandante estaba entre las dos bancadas; que el demandante trató de detener la bancada con las manos; que entre seis hombres debieron levantarlo; que lo dejaron ahí mientras se buscó ayuda en el peaje; que los paramédicos le dieron los primeros auxilios; que sí se le dan charlas de seguridad a los trabajadores; al ser preguntado por el Tribunal, señaló que al izarse el “spool” el demandante no debía estar ahí y finalmente manifestó que el dueño de la empresa es su hermano. En razón de esta última deposición, quien decide, desecha tal testimonial al tratarse de un testigo inhábil en los términos del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, con evidente interés en el presente juicio y así se declara.
V
Analizadas las referidas probanzas, se advierte que el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos y montos peticionados con ocasión al accidente sufrido por el hoy demandante, del cual se generaron una serie de daños físicos; en razón de lo cual, se reclamaron indemnizaciones tanto por responsabilidad objetiva, subjetiva y por hecho ilícito.
A su vez, se precisa una vez más que la sociedad mercantil demandada no compareció a la continuación de la audiencia preliminar, por lo que en aplicación de la normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y la doctrina judicial en esta materia, existe la presunción relativa de confesión de los hechos libelados, entiéndase, la ocurrencia de un accidente de trabajo y la responsabilidad de la empresa en el mismo; correspondiéndole al Tribunal, establecer la legalidad de la pretensión procesal del actor o la falsedad de los hechos libelados.
Ahora bien, al examinar en forma detallada los elementos probatorios incorporados a las actas procesales que integran el presente asunto, no evidencia el Tribunal que haya habido la aportación de probanza alguna que desvirtúe la ocurrencia de un accidente de índole laboral; antes por el contrario, se constatan documentales que dan certeza de ello, esto es las referidas a expediente administrativo de investigación sobre accidente padecido por el hoy demandante en las instalaciones de la demandada (f.22 al 122, p.1), informe de accidente realizado por la empresa SANDBLASOL C.A. (f.283 al 285, p.1), informes médicos a nombre del accionante con indicación de la lesión sufrida y la operación quirúrgica realizada (f.122 al 124, p.1), declaración del accidente por parte de la empresa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (f.290, p.1) y certificación del accidente como laboral por parte de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laboral Anzoátegui (f.43 y 44, p.2).
Es así como debe concluirse que la confesión respecto a que el accidente padecido por el hoy reclamante se trata de un accidente de trabajo, no ha quedado desvirtuada a través de elemento probatorio alguno y así se declara.
De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Sustantiva Laboral, al estar demostrado en el caso de autos, la ocurrencia de un accidente de trabajo, el patrono debe responder en principio, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo; precisando igualmente que no se evidencia la materialización de alguna de las excepciones contempladas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, el patrono quedaría exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, a saber si el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, si se debía a una causa extraña no imputable al trabajo, si la víctima ejecuta trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono o si se trata de miembro de la familia del empleador, que trabaje exclusivamente por cuenta del mismo y viva bajo el mismo techo.
En lo referente al denunciado incumplimiento de la normativa sobre prevención y seguridad industrial por parte del entonces patrono, el Tribunal observa específicamente de las declaraciones de los testigos traídos por la representación judicial de la misma sociedad demandada y de la declaración de parte, que el accionante a pesar de encontrarse en la zona del patio de la empresa, que en principio, no era su zona habitual de trabajo dada su condición de Almacenista, se encontraba prestando servicios, esto es, ejecutando labores inherentes a su cargo (verificación de datos de los “spool”), así como que el trabajador para el momento del siniestro estaba proveído de implementos de seguridad personal (braga, botas, casco).
De igual forma, se desprende del material probatorio, que el hoy accionante fue instruido en fecha 25 de junio de 2007 de manera general e inicial sobre los riesgos dentro de la empresa, así como sobre los principios básicos de prevención (f.226, p.1 y f.73, p.2); empero, del estudio de las actas procesales no se evidencia la capacitación y formación periódica y continua exigida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 53, cardinal 2° y, en este sentido, se advierte que la demandada trajo a los autos, unas Planillas intituladas Análisis de Riesgos en Tareas Específicas (ARETE), referentes a los riesgos para el cargo de Almacenista en el ejercicio de las actividades de almacenamiento, movilización, despacho y control de materiales, donde entre otros se detalla, el ser golpeado por caída de objetos en virtud de agarres incorrectos (f.227 al 229, p.1), documentales que no pudieron ser opuestas al accionante por no estar suscritas por él, pero en donde la empresa accionada reconoce que uno de los riesgos a correr por parte del actor era una situación como la vivida por él y que dio lugar a la presente causa. Al mismo tiempo, quedó comprobado que la sociedad demandada no contaba con servicios para afrontar una situación de emergencia como la ocurrida, lo cual emerge del hecho incontrovertido que tuvieron que acudir fuera de las instalaciones de la empresa a solicitar el auxilio de una ambulancia y que los paramédicos de la misma fueron los que prestaron los primeros auxilios al hoy actor (informe de investigación de accidente y declaración de testigos).
Ahora bien, tal conjunto de circunstancias, llevan a quien decide a la conclusión de que la compañía demandada incumplió con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tendiente a evitar eventualidades como la acaecida o a prestar pronta respuesta sanitaria en caso de presentarse las mismas; no evidenciándose que se haya capacitado e instruido al ex trabajador hoy demandante sobre los posibles riesgos a los que estaba expuesto en el ejercicio del cargo ni emprendido acción alguna tendiente a reducir los riesgos en el trabajo, por medio de comunicaciones escritas, charlas constantes de inducción con personal capacitado, utilizando métodos y normas de seguridad industrial, así como tampoco se constata el debido asesoramiento con personal de seguridad laboral, todos ellos deberes a los que se encontraba obligada la empresa accionada SANDBLASOL C.A. En este sentido, es de advertir que el artículo 56 eiusdem, establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben cumplir los patronos para garantizar la integridad física y psicológica del trabajador; de este modo, el empleador tiene el deber de proveer a sus dependientes de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud, así como instruirlos y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, pues existe la presunción legal de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que tiene el deber de notificárselos.
Consecuentemente con los razonamientos expuestos, se dictamina que en la presente causa hay responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano EDGAR ALCIDES PERDOMO GARCÍA, específicamente por omisión del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 56, ordinales 3°, 4°, 14° y 15° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se declara.
Precisado lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos de responsabilidad objetiva, subjetiva y hecho ilícito, en base a los cuales fueran realizadas peticiones libelares:
1.- Reclama la representación actora el pago de la suma de Bs.15.432,20, por concepto de indemnización objetiva a causa del infortunio laboral. En lo atinente a la responsabilidad objetiva, esto es, aquella que deriva de la simple ocurrencia del infortunio de trabajo, sin necesidad de determinar ningún otro extremo más allá que la certificación de tal hecho durante la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador para con su patrono, ciertamente es de concluir que en el caso de autos al quedar evidenciado que se trata de un accidente de trabajo existe responsabilidad objetiva del empleador y así se declara. Sin embargo, es de destacar que las normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la responsabilidad objetiva, son supletorias, ya que de acuerdo al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones especiales de la Ley en esta materia. En tal sentido, se aprecia del cúmulo probatorio, que el hoy accionante se encuentra debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que aun estando comprobada la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, debe declararse improcedente la petición fundamentada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
2.- En cuanto al daño moral, peticiona la parte demandante el pago de Bs.150.000,00. Al respecto, se observa que la doctrina judicial en esta materia ha establecido que la indemnización por daño moral prospera en el marco de la teoría de la responsabilidad objetiva, es decir, que el daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral. En mérito de ello, al estar demostrado procesalmente que el accidente padecido por el accionante es de origen laboral que determinó la procedencia del concepto de responsabilidad objetiva del patrono, se concluye que efectivamente el daño moral por responsabilidad objetiva es procedente en el presente asunto y así se declara. Ahora bien, a los fines de establecer el quantum del mismo, se debe de tomar en cuenta los siguientes parámetros, acatando el criterio sentado por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, todo sentenciador, tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad (vid. sentencia número 144 de fecha 07 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal), a saber:
a. La entidad (importancia) del daño. El ex trabajador presenta una discapacidad parcial y permanente de acuerdo a Certificación expedida en fecha 03 de junio de 2010 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (f.43 y 44, p.2). De igual forma, se advierte, que el accionante, para los días 20 de marzo de 2009 y 14 de mayo de 2009, según informes médicos aportados por la misma parte actora, presenta una evolución bastante satisfactoria y se encuentra apto para el trabajo (f.122 y 178, p.1).
b. Grado de culpabilidad del accionado. Quedó demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada ante el no cumplimiento de las normativas de higiene y seguridad industrial;
c. Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa del cúmulo probatorio que la empresa reclamada colaboró con el trabajador sufragando los gastos médicos referidos a operaciones, medicinas, honorarios profesionales y transporte.
d. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a generar el infortunio, antes por el contrario, se evidenció que estaba desempeñando sus labores.
e. Posición social y económica del reclamante. El demandante era un empleado con un nivel de instrucción medio, con educación secundaria (bachiller), de treinta y tres (33) años de edad para el momento en que ocurrió el accidente y no es el único sostén de hogar puesto que su cónyuge laboraba (declaración de parte).
f. Capacidad económica de la demandada. De las actas procesales se verifica que para el año 2006, el capital social de la compañía era de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000,00), que luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, equivale a UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00)
Del análisis precedente, considera esta instancia que a los efectos de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, constituye una suma equitativa y justa la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), monto que deberá ser pagado al accionante por la demandada SANDBLASOL C.A. y así se resuelve.
3.- Demanda la parte actora el pago de la suma de Bs.42.787,36 por lucro cesante. Al respecto, se advierte que la jurisprudencia nacional ha sostenido que la demostración del hecho ilícito por parte del patrono en la ocurrencia del accidente y el nexo de causalidad entre el referido hecho y el daño sufrido por el actor, es el presupuesto necesario para que prospere la indemnización por lucro cesante y, que tal carga probatoria corresponde al demandante. En este sentido, no encuentra el Tribunal, elemento de comprobación alguna del cual pueda derivarse el hecho ilícito, esto es, que el daño haya sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, por lo que el pedimento efectuado por lucro cesante se declara improcedente y así se decide.
4.- Pretende la representación demandante el pago de la suma de Bs.42.787,36, por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, con fundamento en el artículo 130 ordinal 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esto es, en caso de discapacidad temporal.
En primer término, se advierte que en forma precedente se constató el incumplimiento por parte de la empresa obligada (patrono directo y beneficiaria del servicio prestado) de los deberes que le imponía la normativa contenida en dicho texto legal en los numerales 3, 4°, 14° y 15° del artículo 56, por lo que resulta procedente en derecho la indemnización reclamada y en especifico la establecida en el artículo 130 eiusdem.
Ahora bien, con respecto al tipo de discapacidad padecida por el ex trabajador, es lo cierto que en la oportunidad de subsanar la demanda, se indica una discapacidad parcial y temporal y con base a ello se reclama un monto (f.21, p.1), más sin embargo, forma parte de las actas procesales documento público administrativo, emitido por parte del organismo especializado en la materia de salud y seguridad laboral que en modo alguno fuera atacado, que da certeza de la existencia en el actor de una discapacidad parcial permanente para todo tipo de actividades que requieran realizar grandes esfuerzos físicos, bipedestación y marcha prolongadas (f.43 y 44, p.2), instrumental que mereciera pleno valor probatorio.
En este contexto, se aprecia que si bien se ha verificado procesalmente que la discapacidad es de tipo parcial y permanente, no hay evidencia del porcentaje de la misma como lo exige la normativa in comento, lo cual era carga probatoria del trabajador accionante. Por consiguiente, quien sentencia, por razones de equidad y con fundamento en el principio iura novit curia, que permite al juez de la causa, al momento de decidir sobre un pedimento, considerar y aplicar la norma correcta para estimarlo o desestimarlo, aun cuando ésta no haya sido alegada por la parte (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1210 del 01 de agosto de 2006), acuerda la referida indemnización con base a la regulación prevista en el cardinal 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su límite medio, esto es, dos (2) años y seis (6) meses -contados por días continuos- de salario y así se declara.
Consecuentemente con ello, debe precisarse el monto del salario a ser empleado para la determinación de tal indemnización, tomando en cuenta que de acuerdo al último aparte del artículo 130 eiusdem, éste se corresponde con el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Es así, que riela en el expediente documento transaccional consignado en el marco de un juicio de cobro de prestaciones sociales, que fuera debidamente homologado, donde se estableció un salario normal diario de Bs.39,47 (Bs.1.184,12 mensual) (f.220, p.1), al cual debe adicionarse, para la obtención del salario integral, las alícuotas de bono vacacional en base a 61 días, conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo de la construcción 2007-2009 (normativa aplicable de acuerdo a la referida transacción homologada), lo que arroja la fracción mensual de 5,08 días y de utilidades en base a 85 días anuales, según la cláusula 43 de ese mismo texto, lo que arroja una fracción de 7,08. Ello así, 30 + 5,08 + 7,08 = 42,16 x Bs.39,47 = Bs.1.664,05 / 30, resulta en el monto de Bs.55,46 como salario integral diario y así se declara
De esta manera, visto que la indemnización establecida es equivalente al salario de dos años y seis meses contados por días continuos, esto es, 912,5 días, los mismos deben ser multiplicados por el salario integral antes determinado, lo que resulta en la cantidad de cincuenta mil seiscientos siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.50.607,25), suma que este Tribunal del Trabajo condena de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por responsabilidad subjetiva; cantidad mayor que la demandada por este concepto pues es lo que le corresponde al ex trabajador conforme a Derecho y con lo probado en el proceso y así se declara.
Los conceptos y montos declarados procedentes, ascienden a la cantidad total de SETENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTINCO CÉNTIMOS (Bs.70.607,25) que deberán ser cancelados por la empresa demandada a favor del demandante y así queda establecido.
Se ordena el cálculo, mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución y cuyos honorarios serán sufragados por la empresa accionada, de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional derivados de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que fuere fijada en la suma de Bs.50.607,25; serán computados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 20 de agosto de 2008 (f.220, p.1) hasta el cumplimiento efectivo. Del mismo modo, se acuerda la indexación del monto correspondiente a dicha indemnización, mediante la referida experticia, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta el cumplimiento efectivo, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas (sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 1841 y 1666 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 3 de noviembre de 2009).
En lo referente al monto condenado por daño moral, la indexación operará a partir de la expiración del lapso del cumplimiento voluntario de la sentencia, en acatamiento a decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Número 657 del 30 de abril de 2009.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Revisadas todas y cada una de las pretensiones libelares, se observa que no todos los conceptos peticionados fueron declarados procedentes, en razón de lo cual la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se establece.
VI
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo intentada por el ciudadano EDGAR ALCIDES PERDOMO GARCÍA en contra de la empresa SANDBLASOL C.A., identificados en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
|