REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-000537

PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE ALVILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.920.029.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LILIANA ALVILLAR, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.666.
PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DEL SUR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de diciembre de 2001, bajo el número 49, Tomo 63-A-Pro. SUPER OCTANOS C.A., empresa debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1987, bajo el número 37, Tomo 75-A-segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por SUPER OCTANOS C.A., abogados GUSTAVO NIETO y DANIELA PALERMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.265 y 106.498, respectivamente.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 17 de enero de 2011 y su prolongación en fecha 24 de enero de 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante FERNANDO JOSE ALVILLAR en la causa que por incumplimiento de contrato y otras acreencias laborales intentara en contra de las empresas ANDAMIOS DEL SUR C.A. y SUPER OCTANOS C.A, ya identificados; el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora en su escrito de demanda que laboró para la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., con sede en el Criogénico José Antonio Anzoátegui, Municipio Bolívar de esta entidad federal, desde el día 30 de noviembre de 2006; que desempeñaba el cargo de andamiero, de acuerdo a contrato de obra determinada; que el mismo culminaría una vez que finalizara la actividad o parte de la labor para la cual fue contratado dentro de la totalidad del proyecto; que el salario básico era de Bs.35,70 (equivalente al valor monetario actual), que el normal era de Bs.53,26 y el integral de Bs.92,19; que conforme a la aplicación del principio in dubio pro operario, Ley Orgánica del Trabajo y “contrato colectivo”, se le han causado daños y perjuicios desde el 25 de octubre de 2007 hasta el mes de agosto de 2008 por Bs.27.657,84; que por indexación de antigüedad le corresponde “CTR/100 = 1 = 7.836.388 X 5 X 1/100 = Bs. 391.819,40 y por CTR/36.000 = I = 7.836.388 X 138 X 5/36000 = Bs. 150.197,43” (sic); por preaviso (45 días) reclama la suma de Bs.2.396,57, por antigüedad legal (40 días) Bs.3.687,71, por antigüedad adicional (15 días) Bs.1.352,89, por antigüedad contractual (30 días) Bs.2.765,78, por vacaciones (45,32 días) Bs.2.413,61, por bono vacacional (73,33 días) Bs.2.618,48, por “garantía mínima” (160 días) Bs.5.713,32, por utilidades (90,34 días) Bs.8.331,83 y finalmente por intereses de fideicomiso Bs.144,58, todo ello por un monto total de Bs.57.654,66. Aduce que el contrato por obra determinada a la fecha introducción de la demanda no había concluido; que el 25 de octubre de 2007 fue despedido de manera injustificada por el jefe de operaciones de ANDAMIOS DEL SUR C.A.; que en razón de ello, solicitó ante el organismo administrativo del trabajo el reenganche y pago de salarios caídos; que en dicho procedimiento se dictó providencia declarándose con lugar el reenganche; que esa decisión fue desacatada por la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A. En base a lo expresado reclama el pago de los conceptos y sumas antes indicadas, con base a los artículos 3, 10, 108, 174, 133, 216, 217, 218, 223, 225 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. El referido escrito de demanda fue introducido sin poder debidamente autenticado, lo cual fuera subsanado mediante actuación del 30 de junio de 2008 (f.112 al 127, p.1)

Mediante actuación de fecha 01 de octubre de 2008, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda (f.144 al 153, p.1), en la que se procede a reclamar judicialmente en forma solidaria a la empresa SÚPER OCTANOS C.A. y al efecto afirma que fue esta empresa la que contrató los servicios de ANDAMIOS DEL SUR.

La pretensión procesal así planteada fue admitida mediante auto de fecha 2 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.155 y 156, p.1). Una vez notificadas las empresas accionadas, la audiencia preliminar tuvo lugar, por ante el referido Tribunal en fecha 2 de febrero de 2010 (f.200 y 201, p.1), en la que se de constancia de la comparecencia del actor FERNANDO JOSE ALVILLAR, asistido de su apoderada judicial, así como de la representación de la demandada solidaria SÚPER OCTANOS C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A. En ese mismo acto, se dejó constancia de la imposibilidad de lograrse una conciliación, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Únicamente consignó escrito de contestación, la codemandada solidaria; luego de lo cual, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.286 al 306, p.1), la representación judicial de SÚPER OCTANOS C.A. invocó como puntos previos, 1) la insuficiencia del poder de la representación actora para demandar a su representada, 2) la falta de cualidad para ser demandada por no existir responsabilidad solidaria, 3) el quebrantamiento del litis consorcio pasivo necesario y 4) la prescripción de la acción. Al dar contestación al fondo de la demanda, afirma que es cierto que el actor suscribió en fecha 28 de noviembre de 2006 un contrato de trabajo por tiempo determinado con la empresa ANDAMIOS DEL SUR, quien a su vez había sido contratada por la empresa Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN para la prestación de un servicio de construcción de andamios en una fase de un proyecto que esta última estaba ejecutando y que en dicho contrato de trabajo se estableció una duración desde el 30 de noviembre de 2006 al 26 de octubre de 2007, fecha esta última en que el contrato finalizó de pleno derecho; que es falso que SÚPER OCTANOS C.A. haya contratado los servicios de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, pues los servicios de esta empresa fueron contratados por Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN; que es falso que su representada deba cancelar suma alguna por prestaciones sociales al actor. Sostiene que la vinculación fue solo entre el demandante y la empresa ANDAMIOS DEL SUR y que no se trató de un contrato por obra determinada sino por tiempo determinado. Finalmente, peticiona que la demanda sea desestimada respecto a su representada.

II

Entonces, de la revisión de las actas procesales se observa que la accionada principal ANDAMIOS DEL SUR C.A. no compareció, ni por medio de representante legal ni judicial alguno, a la instalación de la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero de 2010, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto (presunción juris et de jure), tal como lo ha interpretado de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Vid. sentencia número 1300 del 15 de octubre de 2004); adicionalmente, no presentó escrito de contestación de demanda y fue contumaz en asistir a la celebración de la Audiencia Oral y Pública tramitada por ante esta instancia. Ahora bien, se advierte que en el presente caso, corresponde al Juez de Juicio, visto que la otra codemandada asistió al acto preliminar, verificar la procedencia en derecho de la pretensión contenida en el libelo (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 810 del 18 de abril de 2006).

Plasmados así los hechos y alegatos de las partes intervinientes en juicio, se observa que se han opuesto defensas de previo pronunciamiento, en razón de lo cual se pasa a analizarlas en forma previa, pues de resultar procedentes haría inoficioso conocer del mérito del asunto, tal como lo ha dictaminado de manera pacífica el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social.

III

La primera defensa se centra en el hecho, por demás evidente, de que el poder que fuera otorgado por el accionante ciudadano FERNANDO JOSÉ ALVILLAR solo facultó a la profesional del derecho MARÍA LILIANA ALVILLAR, a intentar la pretensión procesal por cobro de indemnizaciones derivadas del incumplimiento de contrato y otras acreencias laborales en contra de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A. y en modo alguno la facultó para instaurar juicio en contra de la empresa SÚPER OCTANOS, C.A., alegato que si bien no aparece asentado en el Acta de instalación de la Audiencia Preliminar (f.200 y 201, p.1), es lo cierto que tal defensa fue oportunamente opuesta en la primera oportunidad de comparecencia de la parte codemandada al juicio que nos ocupa, esto es, en el escrito de promoción de pruebas (ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil) y ratificada en su escrito de contestación de demanda.

Es así que de la lectura del instrumento poder que riela a los folios 124 y 125 de la primera pieza del expediente, se constata que en efecto la referida abogado se encontraba autorizada por su mandante únicamente para accionar judicialmente en contra de la sociedad mercantil ANDAMIOS DEL SUR C.A., por lo que en principio, supondría una extralimitación de las facultades que expresamente le habían sido conferidas, el demandar a una sociedad mercantil totalmente distinta a ésta.

Ahora bien, advierte quien decide que, tal insuficiencia en el poder en modo alguno impide ab initio, la instauración de una demanda, pues, de la lectura de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, ello no se establece como una obligación fundamental o esencial. En este mismo sentido, la normativa procesal general contemplada en el Código de Procedimiento Civil, regula tal defecto como una cuestión previa (artículo 346) de naturaleza esencialmente subsanable, pues una vez opuesta o alegada, la única carga del demandante es la de comparecer y ratificar las actuaciones inicialmente realizadas por su apoderado (artículo 350), previéndose que en caso contrario de no concurrir en el lapso de ley, la consecuencia sería la extinción del proceso (artículo 354).

Así las cosas, se observa que mediante la figura de la representación judicial lo que se persigue es hacer valer la voluntad del otorgante en un proceso judicial, en razón de lo cual, el mandatario debe someterse a las facultades que estrictamente le han sido conferidas, so pena de considerar inválidas las actuaciones efectuadas en exceso de éstas.

Del estudio del expediente, se verifica que una vez alegada tal defensa por la codemandada solidaria, no riela actuación posterior e inmediata por parte del demandante FERNANDO JOSÉ ALVILLAR tendiente a ratificar la actuación de su mandataria en cuanto a demandar a la empresa SÚPER OCTANOS C.A.; muy por el contrario, lo que se evidencia es una diligencia consignada en fecha 17 de enero de 2011, luego de finalizado todo el debate oral por ante esta instancia, con la cual pretende ratificar los actos efectuados por su apoderada en el transcurso del procedimiento, actuación -sin duda- evidentemente extemporánea.

Empero, se aprecia que durante el curso del presente juicio, incluyendo la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada principal ANDAMIOS DEL SUR C.A. y en donde la representación de la empresa SÚPER OCTANO C.A. no convino en someterse a un proceso de mediación, compareció personalmente el hoy demandante (f.200 y 201, p.1), con lo cual, en criterio de quien decide, aún cuando no haya manifestado en forma expresa su voluntad de convalidar la actuación de su mandataria, aceptó que la demanda se hubiera extendido a otra persona jurídica distinta, aprobándolo con su presencia y mediante la suscripción del Acta levantada al efecto. En mérito de ello, se entiende que fue subsanada la insuficiencia del poder inicialmente otorgado y se declara improcedente la defensa opuesta y así se decide.

En lo atinente a la defensa de falta de cualidad de SÚPER OCTANOS C.A. para ser demandada con base a la inexistencia de inherencia o conexidad con las actividades desplegadas por la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A., corresponde al Tribunal establecer el carácter de actividad inherente o conexa entre las codemandadas y sus respectivas consecuencias jurídicas a través del análisis y valoración de los medios de prueba incorporados en autos tanto para sostenerla como enervarla.

Para examinar esta defensa se parte en primer término de un hecho admitido en el presente juicio, cual es, que el patrono del hoy demandante era la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A. Respecto a si la sociedad SÚPER OCTANOS C.A. era contratista de la primera, se aprecia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresamente se adujo que era falso que SÚPER OCTANOS C.A. hubiere contratado los servicios de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, pues los servicios de ésta empresa fueron contratados por Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, según se desprende de contrato individual de trabajo suscrito entre el hoy actor y ANDAMIOS DEL SUR C.A. (f.297, p.1)

De la revisión de tal documental aportada a los autos por la demandada solidaria (f.281 al 285, p.1) y con eficacia probatoria al haber sido aceptada por la contraparte, se desprende que en efecto en tal contratación no figura de manera expresa como contratante la empresa SÚPER OCTANOS C.A., más de la misma se evidencia que esta empresa era la beneficiaria de la obra en virtud de la cual el hoy demandante prestó servicios a la demandada principal, pues tal actividad se desarrolló en la Planta MTBE de SÚPER OCTANOS C.A. (cláusula segunda), aunado a la existencia en autos de pase provisional o carnet consignado por el demandante (f.205, p.1), que no fuera atacado en forma alguna durante el debate oral y por ende con mérito de prueba, donde se identifica a la empresa ANDAMIOS DEL SUR como contratista de SÚPER OCTANOS C.A.

Ahora bien, la pregunta a dilucidar es si entre ambas sociedades de comercio existen actividades conexas o inherentes que pudiera conllevar su responsabilidad solidaria. De esa manera resulta imperativo reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 de su Reglamento, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.


Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; empero, se advierte que para que esta presunción prospere, tal como lo ha delimitado la doctrina judicial del Alto Tribunal en esta materia, debe verificarse, además de la similitud de los objetos sociales o de las actividades económicas desplegadas por las empresas, la permanencia del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; aspectos éstos que luego de la revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que integran el presente asunto, en modo alguno fueron demostrados por la parte accionante que pretende la solidaridad entre estas codemandadas.

En este mismo sentido, rielan en autos, copias simples de los documentos constitutivos estatutarios tanto de la sociedad mercantil ANDAMIOS DEL SUR C.A. (f.264 al 280, p.1) como de SÚPER OCTANOS C.A. (f.247 al 263, p.1), pruebas incorporadas al expediente por vía documental e igualmente a través de Informe solicitado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que se incorporan los estatutos sociales y acta contentiva de última reforma de la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A. (f.27 al 40, p.2), apreciados con plena eficacia probatoria, donde del examen y estudio detallado, se observa que el objeto social de ANDAMIOS DEL SUR C.A. (cláusula segunda), será todo aquello que guarde relación con proyectos de ingeniería, diseño, fabricación, comercialización, distribución, importación, exportación, representación, compra, venta, alquiler, transporte, mantenimiento y montaje, de toda clase de equipos industriales y sistemas de elevación, tales como andamios en todas su categoría existentes, guindolas, ascensores, elevadores, man lift, grúas, montacargas, etcétera, para ser utilizados en la industria de la construcción, petroleras, cementera, acero, aluminio y en la industria en general (f.27, p.1). De igual forma, se aprecia del documento estatutario de SÚPER OCTANOS C.A., en su cláusula 2, que su objeto principal es la construcción y la operación de una Planta que estará ubicada en el sitio denominado Jose, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, diseñada para producir Metil Ter Butil Eter (MTBE) así como la venta de sus productos y de sus productos intermedios, compuestos, sub productos, mezclas y derivados, principalmente en el mercado internacional (f.250, p.1).

Consecuentemente con ello, resulta obvio que la actividad comercial desplegada por la sociedad mercantil ANDAMIOS DEL SUR C.A. (contratista) de ningún modo se corresponde con la naturaleza de la actividad a la cual se dedica la empresa SÚPER OCTANOS C.A. (contratante-beneficiaria) ni se encuentran en relación íntima, no materializándose por consiguiente los supuestos de Ley para establecer la responsabilidad solidaria, siendo procedente declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada SÚPER OCTANOS C.A. y así se declara.

De esa manera, al quedar establecido el hecho de que la empresa SÚPER OCTANOS C.A. no tiene cualidad ni interés para sostener la presente causa, resulta inoficioso el analizar las restantes defensas opuestas por ésta y así se declara.

IV

Realizados los pronunciamientos previos, se procede a analizar el mérito de la causa, con base a la confesión en que incurrió ANDAMIOS DEL SUR C.A. al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, no presentar escrito de contestación de demanda e inasistir a la audiencia de juicio, debiendo el Tribunal -se reitera- analizar la conformidad en derecho de los pedimentos de la parte actora en sujeción a las probanzas de autos.

La parte actora aportó los siguientes elementos de prueba como documentos fundamentales a su demanda:

- Marcado B (f.12 al 108, p.1), copia certificada del expediente signado con nomenclatura 003-2007-01-01076 que cursara por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de esta Entidad Federal, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy demandante en contra de la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A., en virtud de su despido en fecha 25 de octubre de 2007 y que concluyera mediante Providencia Administrativa número 00029-2008, de fecha 23 de enero de 2008; documental apreciada con valor de documento público administrativo, interesando a la causa que en dicho procedimiento se consideró que el contrato de trabajo que unió al hoy demandante con la sociedad ANDAMIOS DEL SUR C.A. era indeterminado, desestimándose la defensa de la referida empresa de que se estaba en presencia de un contrato por tiempo determinado (f.94, p.1). Asimismo, interesa al juicio que nos ocupa, que el 27 de febrero de 2008, con ocasión de ejecutarse de manera forzosa la medida de reenganche del trabajador, la empresa se negó a ello, ordenándose la apertura del correspondiente procedimiento de multa (f.104 y 105, p.1). Igualmente interesa a la causa, el ejemplar de contrato individual de trabajo que fuera consignado por la empresa ANDAMIOS DE SUR C.A. en la oportunidad de promover pruebas en dicho procedimiento administrativo (f.75 al 78, p.1), suscrito con el demandante, a los fines de la construcción de andamios relacionados con la ejecución de la obra Conversión de la Planta de MTBE a ISOOCTANOS, en el que se establece que el actor se desempeñaría como Andamiero y que la normativa que iba a regir la relación era el contrato colectivo de trabajo de la empresa SÚPER OCTANOS C.A. y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes comparecientes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora aportó los siguientes medios probatorios:

- Marcado A, (f.208 al 212, p.1), instrumental intitulada Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, firmado únicamente por el accionante; por lo que no merece valor probatorio alguno y así se declara.

- Recibo en virtud del cual el hoy demandante manifiesta recibir la suma de Bs.693,00 por bono único especial, suscrito por el accionante en fecha 18 de enero de 2008 (f.213, p.1); documental que emana del propio accionante a favor de su pretensión procesal, por lo que no merece valor de prueba y así se declara.

- Planillas contentivas de la inscripción del ciudadano FERNANDO JOSE ALVILLAR por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como consulta electrónica de cuenta individual, promovidas para evidenciar la condición de asegurado del accionante (f.214 y 215, p.1); instrumentales que si bien merecen valor probatorio, nada aportan a la resolución de la controversia y así se declara.

- Recibos de nómina relativos al pago salarial realizado al otrora trabajador por parte de la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A., con sello húmedo de ésta (f.216 y 217, p.1); instrumentales privadas con eficacia probatoria al no ser atacadas en forma alguna por la referida empresa dada la anotada incomparecencia y demostrativas de que el salario del hoy actor estaba conformado por un salario básico, bono compensatorio, ayuda de ciudad, descanso (legal, contractual y feriado), horas extras y así se declara.

- Libelo de reforma de demanda protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 23 de octubre de 2008 (f.218 al 236, p1); al respecto se observa que si bien se trata de una documental pública y por ende, con valor de plena prueba, la mismo nada aporta al asunto debatido pues, la prescripción no fue opuesta por la demandada principal, dadas sus continuas incomparecencias; en tanto que respecto a la empresa traída a juicio como solidaria, resulta inoficioso su análisis, en virtud de la procedencia de la defensa de falta de cualidad y así se declara.

- Exhibición solicitada a la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A. de los recibos de salario a nombre del hoy demandante, la cual no fue llevada a cabo dada la contumacia de la parte demandada en comparecer a la causa. Ahora bien, se aprecia que si bien se tratan de documentos que conforme a la Ley, el patrono estaba obligado a llevar y exhibir, es lo cierto que el Tribunal no puede aplicar las consecuencias jurídicas reguladas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, al no realizar la parte promovente las debidas afirmaciones en cuanto a su contenido y que eventualmente -ante su no exhibición- iban a adquirir valor probatorio y así se declara.

Se advierte que la empresa SÚPER OCTANOS C.A. si bien promovió documentales y solicitó se requiriera informe y exhibición al demandante, son medios probatorios que ante la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad alegada, se consideran inoficioso analizarlos, sin perjuicio, claro está de las consideraciones probatorias supra analizadas al conocer de tal defensa.

V

Pues bien, una vez analizadas las probanzas aportadas y solo con la finalidad de establecer la conformidad en derecho de la pretensión accionada, habida consideración de la contumacia por parte de la demandada ANDAMIOS DEL SUR, C.A. a comparecer a los actos fundamentales del proceso, no encuentra quien decide, que se haya desvirtuado tal confesión ni evidenciado la ilegalidad de la pretensión accionada, como lo es la procedencia del reclamo de prestaciones sociales, acción contemplada en nuestro ordenamiento constitucional y legal para todos los trabajadores.

Así las cosas, quedó evidenciado que la relación laboral con ANDAMIOS DEL SUR C.A. se inició en fecha 30 de noviembre de 2006 y finalizó con el despido injustificado del actor el día 25 de octubre de 2007, luego de lo cual se inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo del trabajo, que concluyó por decisión de fecha 23 de enero de 2008, donde se estimó que la relación de trabajo entre las partes era indeterminada; su ejecución forzosa se llevó a cabo en fecha 27 de febrero de 2008, negándose la empresa a acatar tal orden (f.104 y 105, p.1). Así las cosas y a los fines de dejar sentada la verdadera extensión del vínculo laboral, este Tribunal, en sujeción con el principio de progresividad de los derechos laborales, previsto el artículo 89 Constitucional, aplica al caso sub examine el criterio del Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, contenido en sentencia número 673 del 5 de mayo de 2009, según el cual en los juicios de estabilidad laboral, donde se haya ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente y el patrono persista en el despido, el lapso transcurrido en dicho procedimiento, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que se tiene como fecha de finalización de la relación de trabajo el 27 de febrero de 2008 y no el 18 de abril de 2008 que fuera libelada; concluyendo entonces que su duración fue de un año, dos meses y veintisiete días y así se declara.

En cuanto a la causa de finalización, se observa que en el procedimiento administrativo previo de reenganche y pago de salarios caídos, se dejó sentado el carácter de contrato a tiempo indeterminado que vinculó al hoy actor y a la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A., decisión contra la cual no se evidencia procesalmente que se hubiere ejercido recurso alguno y por ende investida de ejecutividad y ejecutoriedad. En tal sentido, al no haber justificación alguna por parte del patrono en prescindir de los servicios del ciudadano FERNANDO ALVILLAR, debe tenerse el despido injustificado como causa de ruptura de la relación laboral y así se declara.

La normativa aplicable al caso de autos, conforme fuera examinado al valorar el contrato de trabajo suscrito entre FERNANDO ALVILLAR y ANDAMIOS DEL SUR C.A. (f.75 al 79 y 281 al 285, p.1), es la convención colectiva de trabajo de la empresa SÚPER OCTANOS, C.A. (cláusula quinta), independientemente de la ausencia de invocación de tal cuerpo normativo en el escrito de demanda y así se declara.

En cuanto al salario, se precisa que si bien las cifras libeladas fueron admitidas en virtud de la anotada incomparecencia del patrono al juicio, es lo cierto que cursan en autos, elementos probatorios que permiten desvirtuar el monto alegado como salario básico y establecerlo en la suma diaria de Bs.25,71 (f.78 y 284, p.1). En relación al salario normal, el Tribunal no encuentra evidencias que desvirtúen el libelado de Bs. 53,26 diarios. En lo referente al salario integral, que surge con la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se observa que el demandante indicó que su patrono reconocía el máximo legal de 120 días por año, aspecto confesado por la demandada incompareciente, por lo que se determina una fracción mensual de 10 días; en cuanto al bono vacacional regulado por la convención de trabajo como ayuda de vacaciones, se aprecia que el mismo es de 40 días, lo que implica una fracción mensual de 3,33 días. Ello así, resulta en un monto por salario integral de Bs.76,93, distinto al libelado y así se declara.

Establecidas las anteriores premisas, el Tribunal procede a analizar los conceptos peticionados:

En lo atinente a la indexación de antigüedad pretendida con base a las siguientes fórmulas “CTR/100 = 1 = 7.836.388 X 5 X 1/100 = Bs. 391.819,40 y CTR/36.000 = I = 7.836.388 X 138 X 5/36000 = Bs. 150.197,43”, el Tribunal advierte que la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido es un concepto de orden público social y que su determinación corresponde luego de dictaminada la condenatoria de una deuda de valor, por lo que las sumas dinerarias así peticionadas, además de genéricas y no ajustarse a las fórmulas de indexación reguladas por el Banco Central de Venezuela, resultan manifiestamente improcedentes; sin perjuicio claro está, de la condenatoria de este concepto infra y de la orden de su fijación mediante experticia complementaria del fallo y así se declara.

Respecto al reclamo de los conceptos de antigüedad (“legal, adicional, contractual”) y preaviso, se precisa que la normativa colectiva de trabajo aplicable al presente caso, remite en lo atinente a la prestación de antigüedad a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente establece el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 106 (preaviso) y 125 (despido injustificado) de la referida ley sustantiva, apreciando que la parte accionante en modo alguno peticiona las indemnizaciones por despido injustificado del artículo 125 eiusdem. Así las cosas, habiendo quedado establecida la duración de la relación de trabajo en un (1) año y dos (2) meses, corresponde al demandante la cantidad de 55 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.76,93, ello resulta en la suma de Bs.4.231,15 y su pago se condena a la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A. y así se declara. En cuanto al preaviso del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por disposición expresa del texto colectivo que nos ocupa, remite a su vez al artículo 104 eiusdem, cuyo literal c) prevé un derecho a preaviso de un mes de anticipación, esto es, 30 días de salario que multiplicados por el salario integral diario de Bs.76,93, totaliza la suma de Bs. 2.307,90 y así se declara.

En cuanto a las vacaciones, concepto por el cual se reclamó el pago de 45,32 días, se aprecia que la convención colectiva en referencia establece un derecho a vacaciones de 30 días anuales; siendo entonces que la relación de trabajo duró un (1) año y dos (2) meses, corresponden al trabajador la cantidad de 35 días lo que a razón del salario normal diario de Bs.53,26, totaliza la cantidad de Bs.1.864,10 y así se declara.

En lo referente al reclamo del bono vacacional por el cual se peticionó el pago de 73,33 días de salario, se observa que la convención colectiva de trabajo en referencia, contempla tal beneficio con base a 40 días anuales de salario básico, siendo entonces que la relación de trabajo duró 1 año y 2 meses, corresponden al trabajador la cantidad de 46,66 días, lo que a razón del salario básico diario de Bs.25,71, totaliza la suma de Bs.1.199,73 y así se declara.

En lo atinente al reclamo del concepto denominado garantía mínima y por el cual se peticiona el pago de 160 días, el Tribunal al estimar que tal pretensión resulta genérica, indeterminada y sin asidero jurídico alguno, declara improcedente su reclamo y así se decide.

Respecto a las utilidades, la parte demandante peticiona la cantidad de 90,37 días, aun cuando del expediente se verifica que por el tiempo de servicio le correspondía una suma mayor; sin embargo, siendo que ello no fue debatido, el Tribunal se limita a condenar lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007) con base al salario normal de Bs.53,26, lo que asciende a la suma de Bs.4.813,10 y así se declara.

Reclama igualmente la representación actora, daños y perjuicios por la suma de Bs.27.657,84 con base al incumplimiento del contrato por obra determinada que fuere suscrito con la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A. de conformidad con lo previsto en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre esta pretensión, se advierte a la representación accionante, que lo relativo a la naturaleza determinada o indeterminada del vínculo laboral que existió entre el hoy actor y la accionada principal, fue resuelto en forma precedente por la Inspectoría del Trabajo (f.94, p.1), donde se estableció que la relación laboral que vinculó a la partes era a tiempo indeterminado, por lo que mal puede pretenderse y menos aún condenarse la indemnización regulada en el artículo 110 eiusdem, debiendo declararse improcedente en derecho el pedimento efectuado en tal sentido y así se decide.

Respecto a los intereses de prestaciones sociales (fideicomiso), ciertamente al no constar su pago, debe declararse procedente en derecho, sin embargo, su determinación será realizada mediante un experto designado al efecto por el Juzgado que se encargue de la ejecución de este fallo y con base al literal c) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; advirtiéndose que los honorarios del experto designado serán cancelados por la empresa demandada ANDAMIOS DEL SUR C.A y así se declara.

Los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de catorce mil cuatrocientos quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.14.415,98), más la suma que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y su pago se condena a la sociedad mercantil ANDAMIOS DEL SUR C.A. Así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (27 de febrero de 2008) hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo antes ordenada a ser realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca en fase de ejecución, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago, y su determinación será realizada mediante la referida experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la fecha en que constó en autos la publicación del cartel notificación de la demandada ANDAMIOS DEL SUR C.A. (30 de noviembre de 2009, f.188 al 190, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

VI

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de indemnizaciones provenientes de incumplimiento de contrato y otras acreencias laborales intentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ALVILLAR en contra de las sociedades mercantiles ANDAMIOS DEL SUR, C.A. y SÚPER OCTANOS, C.A. antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a la Ley que rige su funcionamiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Fabiola Pérez Negrín