REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001698
Visto el escrito presentado por la DRA. JHANYA FABIOLA GOMEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Octava (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha 23 de Junio de 2006, mediante denuncia formulada por la ciudadana EIRA JOSEFINA REYES BOLIVAR, donde manifiesta: “Acudo a este comando policial con la finalidad de denunciar al ciudadano RODRIGO VISCAIR, quien habita en el comedor del sector bolivariano, resulta que ayer en horas de la tarde, yo venia con mi hija del hospital, y una vez que nos bajamos del autobus donde este también venia, empezó a insultar a mi hija menor de edad y a mi diciéndonos todo tipo de groserías, amenazándome y me intento agredir ya que se me pego atrás, esta es la segunda vez que este señor intenta agredirme y ahora se mete con mis hijos y con una de 15 años de edad que esta enferma de los nervios y una lesión en el corazón, que lo responsabilizo si le llega pasar algo a mi hija, el caso es que ya anteriormente este señor por razones de chismes empieza a insultarme con palabras obscenas, de igual manera mis hijos menores…..”.
En su exposición el Fiscal del Ministerio Público, expone se trata de un hecho punible que no reviste carácter penal y que los hechos antes descritos se evidencia que la denuncia interpuesta por la ciudadana EIRA JOSEFINA REYES BOLIVAR, supone una conducta no sub-sumible en ningún tipo penal, en virtud de no estar descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito y lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en un la presencia de un no delito, por lo que en base a lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y por consiguiente, se devuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 Ejusdem; asimismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a objeto de su archivo de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana EIRA JOSEFINA REYES BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.937.6667, a solicitud de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que sean archivadas, conforme al artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ONEIRMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ