REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002804
SENTENCIA POR SOBRESEIMEINTO
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 13 de Enero de 2011, en el asunto seguido al acusado; OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIMAR ANDREINA BARRIOS, después de verificada la presencia de las partes. El Fiscal Segunda Principal del Ministerio Público, Abg. Marina Rojas Guevara, expone la acusación presentada en su oportunidad conceder el Derecho de Palabra al Acusado, y a la Defensora de Confianza. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIMAR ANDREINA BARRIOS. Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal 2º del Ministerio Público, DRA. MARINA ROJAS GUEVARA; quien expone: “Esta representación Fiscal solicita del Tribunal que se verifique por el sistema Juris 2000 el régimen de presentación del imputado en la presente causa, a los fines de constatar el cumplimiento de las presentaciones impuestas. Es todo”. Oída la exposición del Ministerio Publico, se le cede la palabra al imputado OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ, quien expone: “Yo he venido cumpliendo con el régimen que impuso el Tribunal y he cumplido con todas las medidas, le cedo la palabra a mi Defensora de Confianza. Es todo”.
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.481, estado civil casado, de 34 años de edad, de profesión u oficio TSU Seguridad Industrial, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 10/09/1975, hijo de JUAN VELASQUEZ y BELYA RODRIGUEZ con domicilio en Conjunto Residencial Parques Velis, Torre 23B-POS, 01 Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual Expone: "Yo he venido cumpliendo con el régimen que impuso el Tribunal y he cumplido con todas las medidas, le cedo la palabra a mi Defensora Publica. Es todo”
LA DEFENSORA DE CONFIANZA, DRA. JOSIBEL REYES RODRIGUEZ, quien expone: “Oída la exposición de mi representado y visto que el mismo ha cumplido las condiciones impuestas con ocasión al régimen de pruebas de presentaciones establecidos por este Tribunal de Control Nº 01, solicito respetuosamente se dicte el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el articulo 48, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318, Ordinal 3º Ejusdem. Así como el Cese Inmediato de las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre el mismo y sea excluido del Sistema SIIPOL. Es todo”
Acto seguido se le cedió la palabra a la Victima ERIMAR ANDREINA BARRIOS, quien expone: “El ha venido cumpliendo con lo impuesto por el Tribunal, puesto que ha tenido una buena conducta hacia mi persona, y no tengo ninguna objeción con respecto a lo solicitado por la Defensora. Es todo.”
En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acuso al ciudadano; OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIMAR ANDREINA BARRIOS, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y le fue otorgado la Suspensión Condicional del Proceso en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 24/06/2008, mediante acta de Denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; Erimar Andreina Barrios, cursante al folio 09 y 09, Asimismo cursa al folio 04 y 05. Acta Policial de fecha 24/06/2008, cursante en la presente causa, suscrita por el AGENTE (IAPANZ) VIAJE MENDOZA VANESSA. Vista la anterior acta de Denuncia Interpuesta por la ciudadana, Erimar Andreina Barrios, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Erimar Andreina Barrios, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: una vez Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 12/05/2009, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano: OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ; quien en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensora y con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, con presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (45) días, por lo que para la fecha en que se celebra esta audiencia se constata que el mismo ha dado cumplimiento con el régimen impuesto ya que para ello se ha verificado el sistema Juris 2000, es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba. En consecuencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA del presente asunto, seguido al ciudadano OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.481, estado civil casado, de 34 años de edad, de profesión u oficio TSU Seguridad Industrial, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 10/09/1975, hijo de JUAN VELASQUEZ y BELYA RODRIGUEZ con domicilio en Conjunto Residencial Parques Velis, Torre 23B-POS, 01 Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Erimar Andreina Barrios; lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48º, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem, y consecuencialmente el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesto por este Juzgado. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al referido imputado se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación en cuanto al delito de por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.545.481. SEGUNDO: una vez Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 12/05/2009, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano: OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ; quien en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensora y con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, con presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (45) días, por lo que para la fecha en que se celebra esta audiencia se constata que el mismo ha dado cumplimiento con el régimen impuesto ya que para ello se ha verificado el sistema Juris 2000, es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba. En consecuencia, este Tribunal Decreta el OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.481, estado civil casado, de 34 años de edad, de profesión u oficio TSU Seguridad Industrial, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 10/09/1975, hijo de JUAN VELASQUEZ y BELYA RODRIGUEZ con domicilio en Conjunto Residencial Parques Velis, Torre 23B-POS, 01 Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Erimar Andreina Barrios; lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48º, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem, y consecuencialmente el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesto por este Juzgado. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al referido imputado se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas impuestas al ciudadano Ut Supra, Líbrese el Oficio Respectivo. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ,
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo Ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ,
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