REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000672
ASUNTO : BP01-S-2011-000672

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado NUÑEZ LOPEZ EDUARDO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sean dictadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Publica Dra. SONIA FIGUEROA, previamente designado, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: DE LA DENUNCIA Y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, esta Juzgadora evidencia, de las Cursa folio Nº 04 y su vto. DENUNCIA Nº V-0035-2011, de fecha 25/01/2011, siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45) de la tarde, realizada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALLENILLA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nació en fecha 22/08/1985, de 25 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad Nº V-17.411.471, residenciada en el Sector Cabello Viejo, calle principal, casa S/Nº, cerca de la casilla policial, El Rincón Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Cursa folio Nº 06 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 25/01/2011, siendo las cuatro y cinco (04:05) de la tarde, realizada por el funcionario Sub Inspector Jairo Padrón Pérez, la cual corre inserto en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado NUÑEZ LOPEZ EDUARDO JOSE cumple con los extremos exigidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALLENILLA PÉREZ como consecuencia, el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.

II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa , debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en los numerales 3º y 8 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el ciudadano NUÑEZ LOPEZ EDUARDO JOSE, las cuales consisten en:3) La salida inmediata de la residencia en común no importando la titularidad del mismo pudiéndose llevar sus pertenencias personales y herramientas de trabajo 5º) La prohibición de acercarse a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALLENILLA PÉREZ, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6º) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del imputado NUÑEZ LOPEZ EDUARDO JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.913.106, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 41 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COCINERO. FECHA DE NACIMIENTO: 01/12/1970, LUGAR DE NACIMIENTO: MARACAY; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ENNIO NUÑEZ (V) Y MIREYA LOPEZ (V), CON RESIDENCIA EN: SECTOR CABELLO VIEJO, CALLE LOS NARANJOS, CASA Nº 98, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELFONO: NO POSEE., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VALLENILLA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo, sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

DRA: ONEIMAR ROJAS CAPELLA.-
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES.-