REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000679
ASUNTO : BP01-S-2011-000679

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 2º (A) DEL M.P.: DRA. MARINA ROJAS GUEVARA
IMPUTADO: JAVIER ENRIQUE PARABABIRE
DEFENSOR DE CONFIANZA DR. CARLOS MEDINA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILADIS HERNANDEZ
INTERLOCUTOR: 256 numeral 3 DEL COPP Y M.P 87

Celebrada, Audiencia de Presentación el 30/01/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado JAVIER ENRIQUE PARABABIRE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.914.589, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 34 AÑOS DE EDAD, PROFESION: OBRERO. FECHA DE NACIMIENTO 15-10-76, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: PEDRO FURGENCIO IGUALGUANA (F) Y CARMEN LINA PARABABIRE (V), CON RESIDENCIA EN: PANAMAYAL, PARROQUIA CAIGUA CALLE PRINCIPAL CASA S/N, ESTADO ANZOATEGUI, TELFONO: 0426-6213165, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA (LESIONES GRAVES) , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con lo establecido en le 415 del Código Penal, a tener de lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 42 antes citado; perjuicio de la ciudadana AURA ROSA PARABAVIRE TUAREZ, solicitando le sean concedidas MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

De la declaración del imputado; JAVIER ENRIQUE PARABABIREREBOLLEDO. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Como pareja tuvimos una discusión, salimos tarde había una fiesta y yo le dije que apurara porque lo carros son difíciles y ella me dijo tu siempre apurado y yo le dije que no si ni que los carros trabajan hasta las 7 y de la noche y eras las 7 y 20 de la noche, ella sufre ataque epilépticos yo si le di por la cara, a ella le dio el taque y mi prima me dijo cuando le de el ataque le das por la cara y yo de la desesperación le di muy duro y yo mismo la traje para el hospital en la ambulancia de Caigua, yo le dije que ya no quería vivir con ella ya que los hijo y el papá de los hijos se meten mucho conmigo, yo niego lo que dicen esta exagerado esa muchacha yo no la trato. Es todo.”. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.

En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numerales 3 y 8 del referido artículo. Consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15). 8) la presentación de dos personas idóneas con ingresos mensuales a (60) unidades Tributarias. Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, a sus familiares en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado JESUS DANIEL RONDON, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el numeral 3 del referido artículo, Consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días. 8) la presentación de dos personas idóneas con ingresos mensuales a (60) unidades Tributarias.

SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer, a sus familiares, al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.

TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Zona policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, participando de lo aquí decidido, Notificar a la victima de las Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Segunda en su oportunidad legal Diarícese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ.-