REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000428
ASUNTO : BP01-S-2011-000428

Celebrada, Audiencia de Presentación el 09/01/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; JOSE GREGORIO DIAZ AVILE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA según el segundo aparte numeral 2, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH DEL CARMEN GUEVARA, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 NUMERALES 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:


Declaración del imputado JOSE GREGORIO DIAZ AVILE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.317.462, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-09-1975, de 35 Años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de los ciudadanos: José Nicanor Díaz (V) Y Melina Aguilera Díaz (V), Residenciado en el Vereda 7, Sector 2, Nº 46, Tronconal III, Teléfono: 0281-2871275 Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Ella también tiene 2 denuncias en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por maltrato al niño, los problemas de nosotros se vienen dando es por medio de eso, esta señora dice que si yo le decía que me sirviera la comida o algo todo era una braveza, todos los problemas los agarraba en contra de la muchachita, yo estaba tomando con una muchacha en la residencia, le dije que metería a los niños adentro, lo que ella dijo es embuste, yo estaba tomando con la muchacha que vive en la residencia y a la niña la empujó al cuarto y la rompió por la ceja, yo si reconozco que la empuje pero no le di golpes ni nada como dice ella, Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días Penal Y la aplicación del Articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 9, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefaciente o psicotrópicas y de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas.
. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3 ,5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, consagrado en el articulo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, consistente en: 3º) Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. Se autoriza retirar de la misma solo las herramientas de trabajo y útiles personales. 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Asimismo, se acuerda la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el Artículo 13 de la Ley Especial. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. . ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo.

SEGUNDO: Se impuso medidas cautelares sustitutivas al imputado, prevista y sancionadas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el Artículo 13 de la Ley Especia , igualmente ,Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas De La sub.-Delegación De Barcelona, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección, Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. ALIANNE BASTIDAS