REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002685
ASUNTO : BP01-S-2009-002685
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Tercero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: RAMOS GARCIA KATHERIN MARCELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.183.258, Residenciada en la Calle Batallón Bolívar casa Nº 09, Puerto la Cruz- Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: ANTHONY JOSE QUINTANA ROMERO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.359.545, residenciado en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Isla de Cuba 2, casa Nº 615, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
Se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana RAMOS GARCIA KATHERIN MARCELA antes identificada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui el día 10 de Diciembre de 2008 quien señaló: “… después que yo coloque la denuncia a ANTHONY JOSE QUINTANA ROMERO nosotros nos tratábamos normal vía telefónica, para saber de la niña y a veces iba a la casa a llevar el dinero pero el nunca entraba a la casa … porque la niña tenia miedo y se ponía a llorar cuando lo veía por eso el no se la lleva. Hace dos semanas en el mes de Noviembre el se la llevo a su casa en varias oportunidades como tres (3) veces , antiel me mando un mensaje de texto para llevársela para su casa y yo le dije que la llevara para el medico … y entonces supuestamente me mando un mensaje de texto para que yo la fuera a buscar, pero yo no recibí ese mensaje … mi hermano estaba en el instituto pero llego a las diez y media de la noche y fue cuando me dio el recado … el llego a la casa solo sin la niña y me agarro por los brazos y me empezó a reclamar porque yo no fui a buscar a la niña y yo le dije que estaba borracho que se fuera que yo iba con mi hermano a buscarla y el me dijo que fuera con el solo, llame a mi hermano por que el me estaba apretando los brazos fuerte y mi hermano le dijo que me soltara y no me soltó y cuando mi hermano lo agarro, me dijo que corriera y fue cuando se le desprendió a mi hermano y me agarro por los cabellos y me arrastro si no es por mi otra hermana me hubiese agredido mas Es todo.-
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal.
Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida la ciudadano ANTHONY JOSE QUINTANA ROMERO antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
DR: LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
|