REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001568
ASUNTO : BP01-S-2010-001568
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 21 de Diciembre de 2010, en el asunto seguido al acusado; DAVID JESE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; Jheisy Josefina Martínez Cruzco, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal (2ª) del Ministerio Público, Abg. MARINA ROJAS, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Privada Abg. FLOPISCRIS CEDEÑO GALLARDO. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; DAVID JESE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; Jheisy Josefina Martínez Cruzco, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; DAVID JESE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.291.955, natural de Barcelona, nacido en fecha; 17-11-1974, de 36 años de edad, de estado civil, Casado, profesión u oficio; Obrero, hijo de; Luís Barreto (F) y Lourdes Rojas (V), domiciliado en; Portugal Abajo, calle Ayacucho, casa Nº 3-A, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono de Contacto: 0414-8117797, el cual expone: “Admito los hechos que cometí, es todo.”
La Defensora Privada Abg. FLOPISCRIS CEDEÑO, solicita; “Una vez oída la admisión de los hechos aceptando su responsabilidad solicito al ciudadano Juez que se le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Cuatro años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio e igualmente se ha comprometido en este acto, a cumplir con todas las obligaciones, que a bien tenga imponerle este digno Tribunal, dejando constancia que la Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de su patrocinado.”
Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la víctima; Quien manifestó: “Todo lo que pasó fue cierto, yo me arrepiento, el es el padre de mis hijos, yo no quiero verlo preso, no voy a negar de todo lo que me ha hecho, el está arrepentido de todo, yo lo que quiero es que el se responsabilice. Es todo.”
Así mismo se dejó constancia de la lic. Isaura Rojas, Psicóloga, del Equipo Interdisciplinario este Tribunal, quien manifestó: “En el presente caso se ha visto tanto de la Víctima y del Imputado una inadecuada, que es importante reflexionar, no se justifica la agresividad, se ve que uno comenzó y el otro continuó con la violencia. La dinámica de pareja es disfuncional. No hay explicación de que una persona agarre un objeto para dañar al otro. Los dos necesitan terapias para manejar la agresividad”.
Seguidamente intervino la ciudadana Marlene Hernández, personal de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer, quien manifiesta: “Nosotros dentro de la sociedad sabemos que lo mas importante es la familia, en el momento que Dios hizo al hombre, de una costilla hizo a la mujer, eso quiere decir que el hombre es la autoridad dentro del hogar y la mujer es el apoyo del hombre, nosotros somos el espejo de nuestros hijos y si yo tengo un padre que es agresor yo también voy a ser agresor y eso es lo que no queremos, pero tienen que sacar de su corazón el odio, el rencor y la ira”.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; DAVID JESE ROJAS, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; Jheisy Josefina Martínez Cruzco, de la comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; Jheisy Josefina Martínez Cruzco, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 31/10/2010, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; Jheisy Josefina Martínez Cruzco, cursante al folio 03 y Vto., Asimismo cursa al folio 06 y Vto. Acta Policial de fecha 31-10-2010 cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Distinguido Hernán Gómez, Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Jheisy Josefina Martínez Cruzco, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representación Fiscal Público atribuyó al imputado los delitos de; VIOLENCIA FISICA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, cuya pena es inferior a los Cuatro años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba DOS (02) AÑOS con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir al Presunto Agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-Deberá comparecer a las Charlas dictadas por el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Consignar constancia de curso de escuela para padres y problemas de pareja. 5.- Deberá asistir con el Delegado de Prueba que se le asigne a través del Sistema de Apoyo Penitenciario, quién evaluará el régimen aplicado. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto a los delitos de; VIOLENCIA FISICA y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado, DAVID JESE ROJAS. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de dos (02) años e impone al Ciudadano; DAVID JESE ROJAS, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. QUINTO; Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Comparecer a las Charlas dictadas por el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, Consignar constancia de curso de escuela para padres y Problemas de Pareja, así como también; Comparecer ante la Oficina de Apoyo al régimen penitenciario. Líbrese los oficios correspondientes ante el Delegado de Prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
La Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
Abg. Esperanza Torres.