REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000497
ASUNTO : BP01-S-2011-000497
Celebrada, Audiencia de Presentación el 12/01/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; WILLIANS ALFONSO MARQUEZ MORA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.432.252, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 28/09/1952, de 59 Años de Edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ingeniero Metalúrgico, hijo de los ciudadanos: PABLO MARQUEZ (F) Y MARIA TERESA MORA DE MARQUEZ (V), Residenciado en La Urbanización Terrazas de Oriente, casa Nº 83, Calle 3-B, Sector Pele el Ojo, Barcelona estado Anzoátegui, Teléfono 0281-2676931 por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos; 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ERIKA MELISA RUIZ ATENCIO solicitando le sean se otorgue la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; WILLIANS ALFONSO MARQUEZ MORA, Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Yo le pregunte a la CICPC, lo que puedo decir es que esa señora se fue para el CICPC, para denunciarme, pero esos son problemas del condominio, pero entre hermanos, el problema era entre la misma familia, yo me acerque donde estaba la discusión, se trataba de la junta de condominio, que habían desactivado las llaves a aquellas personas que se encontraban morosas , y yo en ningún momento la agredí ni física ni verbalmente. Yo me encargo solo de la cobranza, yo estoy verdaderamente sorprendido, yo no me meto con esas personas. Son cuestiones relacionadas al condominio y a la morosidad, ellos quieren hacer ver esta situación como que se tratara de violencia contra su persona”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 44 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, DECIDE otorgar al ciudadano WILLIANS ALFONSO MARQUEZ MORA, LA LIBERTAD PLENA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de AMENAZA de conformidad con lo establecido en los artículos , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo.
SEGUNDO: Se decretó LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad TERCERO: Ofíciese lo que corresponda. Regístrese, Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA
ABG. YULIMAR JIMENEZ