REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002679
ASUNTO : BP01-S-2009-002679
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: JUSTA DEL VALLE QUIJADA VAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, soltera, de profesión u oficio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.385.201, Residenciada en la Calle San Antonio, Casa Nº 37 del Sector Bello Monte de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui-
IMPUTADO: GIOVANNY JOSE MARCANO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, profesión u oficio Albañil, Cedula de Identidad Nº V- 22.872.750: residenciado en la Calle Principal casa Nº 02 del Sector Bello Monte de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui- Telf. 0281-2678698
DE LOS HECHOS
Se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana JUSTA DEL VALLE QUIJADA VAZQUEZ, antes identificada…, el día 08 de Diciembre de 2009 quien señaló: “vengo a denunciar a una persona de nombre GIOVANNY JOSE MARCANO a quien conocen en el barrio con el remoquete de “Burro Negro” … porque este Domingo … cuando voy hacia el rincón …quebró una botella y con el pico me lanzo metí el brazo izquierdo agrediéndome en la muñeca, también en el costado… e hizo amenazas de mas agresiones junto a mi familia.” es todo
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal.
Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida la ciudadano JOSE ANTONIO DUGARTE PEREZ,, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia (derogada) el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
SECRETARIA,
DR: LUIS MANUEL MANEIRO
ABG.
ESPERANZA TORRES
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