REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000547
ASUNTO : BP01-S-2011-000547
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 16º DEL M.P.: DR. ROSA PEREZ
IMPUTADO: RAMON JOSE CASTAÑEDA
DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. ISRRAEL CARABALLO
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. YULIMAR JIMENEZ
Visto que en fecha 15/01/2011, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud del Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado: RAMON JOSE CASTAÑEDA, VENEZOLANO, NATURAL DE CUMANA, ESTADO SUCRE, DONDE NACIÓ EN FECHA 05/05/1976, RESIDENCIADO EN PUERTO PIRITU, SECTOR CAMPO LINDO, VEREDA 6, CASA S/N, FRENTE A UN CIBER, DE AÑOS 35 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.220.326, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO EN REFRIGERACION, HIJO DE LOS CIUDADANOS: RAMON ANTONIO CASTAÑEDA (F) y GRACIELA DEL CARMEN CASTAÑEDA (V).. ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), se omite el nombre completo de la Adolescente por respeto a la dignidad de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicitando le sea dictada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se decrete a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Declaración del imputado; RAMON JOSE CASTAÑEDA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó,” Bueno yo tengo que decir es lo que me paso desde que conocí a Irene, ella sintió algo muy especial por mi, ella se fue enamorando de mi ella donde yo estaba siempre me decía mimol cuando llegas, ella me escriba cosas que me hacían presumir que estaba enamorada de mi, ella siempre entraba al cuarto en licra o pataleta, siempre que se bañaba dejaba la cortina abierta, ese día yo tuve que lavarle la ropa, había mucha ropa, ella me dijo que lo hiciera yo, ella hazlo y después lo hacemos, ella estaba metiendo unas pelotitas en el collar, no me extrañas, y hace que me acueste en la cama, ella me dice las tetas me duelen, cuando voy a penetrarla ella me dice me duele, y me dice que termine fuera, ella se paro y se fuel al ciber, ella me pide siempre cosas, yo la complacía en todo, yo le regale un teléfono donde ella podía entrar a Internet, me pareció curioso que ese día me dijo que iba al ciber, y cuando regreso, llego con el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalística. Ella tiene un problema, ella ve muertos, ve alucinaciones, la otra vez estuvimos luchando con ella porque se puso agresiva, y decía fuera de aquí chango, ella se desmaya yo nunca la he maltratado, mas bien le doy todo. Si a ella no le hubiese gustado, lo que ella misma pedía, se lo dice a la mama. No entiendo porque hace esto; ella me exigía como que yo fuese su esposo, me pidió para arreglar el blackberry, el sofwere, le dije si te doy plata no comemos esta semana”. es todo.
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; RAMON JOSE CASTAÑEDA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (16º), establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida). Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; y asimismo se secreto a favor de la victima las. Líbrese oficio al DIRECTOR PRESIDENTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CINETIFICAS PENALES Y CRIINALISTICA
SUB-DELEGACION PIRITU, participando que se acordó como sitio de reclusión al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver Píritu. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2,
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG: YULIMAR JIMENEZ
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