REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000553
ELJUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANERO
FISCAL 2º (A) DEL M.P.: DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ
IMPUTADO: ROBINSON VADIVIETT
DEFENSORA PUBLICA DR. DERNIS SIFONTES
SECRETARIA DE SALA: ABG. YULIMAR JIMENEZ
Celebrada, Audiencia de Presentación el 16 De Enero de 2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; ROBINSON JOSE VALDIVIETT CEDEÑO, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 10/04/1991, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 23.653.749, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COLECTOR, HIJO DE LOS CIUDADANOS: EUDORO VALDIVIETT (V) Y MARISOL CEDEÑO (V). RESIDENCIADO EN BARRIO COLOMBIA, SECTOR LA REDOMA, CASA S/N, GUANTA ESTADO ANZOATEGUI; por la comisión del delito de AMANAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KARELYS KARINA TORRENEGRA MATA, solicitando le sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
De la declaración del imputado; ROBINSON JOSE VALDIVIETT CEDEÑO. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifesto: “Lo de la primara denuncia yo si estaba peleado con el marido pero ella se metió mas yo no golpee, ella se metió y la acera y se callo y después dijeron que yo le di patadas , coñazos, y ahora lo del viernes en la noche, yo estaba peleando con el marido de ella, eso es mentira que la prima estaba allí, yo no le hice nada ni a ella ni a la mama, la señora la mama fue la que me aruño, yo tengo testigo que yo no le hice nada a esa mujer, yo no llegue al sitio con el cuchillo, allí estaba la familia de ella, la mama del chamo me callo en cima a aruñarme y la familia no se metía para nada, lo que esperaban era que yo le pegara a la mujer, ellas también me amenazan, ellas llegaron y denunciaron, todo eso lo que esta allí es mentira, todo es falso, esa gente lo que me quiere es hundir. El Mario de esa mujer siempre que paso por el frente de su casa comienza a decirme que me va coger, es mas esa es una vía publica, el sube siempre para donde yo vivo y dice subo para ver que hace Robinsón, el es el que me busca problema. La mujer de él es la que se mete cuando el me busca problema PATRA que yo le de a la mujer para hundirme”.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 y 8 del referido artículo. Consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. 8º La prestación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores de 30 unidades tributarias cada uno. Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley Y la aplicación del Articulo 92 de la misma en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefaciente o psicotrópicas y de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas,: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Lo anteriormente expuesto es con relación a la victima.
En consecuencia, este Tribunal acuerda, a favor del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del referido artículos.
En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado ROBINSON JOSE VALDIVIETT CEDEÑO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el numeral 3 y 8 del referido artículo, Consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30 días) 8º La prestación de caución económica adecuada, la cual cosiste en la presentación de dos fiadores de treinta (30) unidades Tributarias.
SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia y el 92 en su numeral 8 de la misma, consistente en: : 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente y la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefaciente o psicotrópicas y de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del municipio de Guanta participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ.-