REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000025
ASUNTO : BP01-S-2010-000025
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: MARITZA COROMOTO GUZMAN RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.596.922, residenciada en la Calle Primero de Julio, Sector Colinas del Tejar, Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: ALBERTO RAFAEL GUZMAN, (SIN MÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN)
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Enero de 2010, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana; MARITZA COROMOTO GUZMAN RAMIREZ, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, quien manifestó: “Resulta el día de ayer miércoles 20/01/2010 como a las 07:00 p.m. estaba llegando de Caracas mi hijo Alberto Rafael Guzmán Ramírez, entro y salio de la casa, a eso de las 09:00 p.m. , vuelve a llegar a la casa tomado diciéndome que me iba a matar, que era una maldita perra que se iba a desquitar de mi porque en mi casa lo que tenia era pura putas y cabrones, se puso a discutir con su hermana diciéndole que iba a tumbar la casa, le dije que porque iba hacer eso y me mando a callar que era una desgraciada, perra y que me iba a matar, amenazando a mi inquilina Mayerlin Rodríguez con desfigurarle el rostro, que le había dicho a una mujer en Caracas para secuestrarla, en ese saco el equipo de sonido prendiéndolo a todo volumen y al pedirle que bajara el volumen me dio un golpe en el pecho, todo eso lo hizo delante de todos los niños que están en la casa porque ya los había desapartado con el escándalo , al rato llego la policía y lo detuvieron donde ya dentro de la patrulla continuaba amenazándome. Es todo.” En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, ya que no se realizó el respectivo examen médico legal, por lo que se considera que lo más justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALBERTO RAFAEL GUZMAN, antes identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2,
SECRETARIA,
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
ABG. ESPERANZA TORRES.