REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000628
ASUNTO : BP01-S-2011-000628
Celebrada, Audiencia de Presentación el 22/01/2010 al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.950.657, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 43 AÑOS DE EDAD, PROFESION: OBRERO. FECHA DE NACIMIENTO: 11/06/1967, LUGAR DE NACIMIENTO: TUCUPITA, DELTA AMACURO; HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE ROJAS (F) Y ANA MARIA SALAZAR (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE EL LIMON VEREDA 1, CASA Nº 11, LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0426-8849203.. Y JOTSAN JOSE ROJAS MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.160.414, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 19 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE Y ESTUDIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 02/05/1991, LUGAR DE NACIMIENTO: TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO; HIJO DE LOS CIUDADANOS: SANTIAGO ROJAS (V) Y JHANET MARTINEZ (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE EL LIMON VEREDA 1, CASA Nº 11, LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0426-8849203 Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices; ni tatuajes visibles en el cuerpo, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en el artículo 42 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las victima ROJAS DE FIGUEROA ISMENIA DEL VALLE, solicitando le sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del articulo 92, numeral 1 de la Ley Especial, la cual consiste en Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas AL IMPUTADO Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VÍCTIMA, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; SANTIAGO JOSE ROJAS SALAZAR, Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Quien manifestó: en reiteradas ocasiones mi hermana que vive en la parte alta de mi casa molesta constantemente con golpes la platabanda y eso molesta porque se escucha fuerte, ya molesta mi señora Jhanett Del Valle Martínez, le hace reclamo al esposo de mi hermana para que por favor dejara de molestar con los golpes, antes de esto mi José Josan José había tenido una discusión con su tía, porque ella cada vez que tiene contacto con mi hijo lo insultaba con palabras groseras y mi hijo le responde con un poquito de altanería y le dice loca y mi sobrino Luís José Figueroa amenaza a mi hijo Josa que le va a dar dos puñaladas, por eso que mi señora fue hablara con José, que es mi cuñado, ellos tuvieron esa discusión , en donde mi señora le pedía que hablar con mi hermana y que le pedía que por favor no le golpeara la platabanda, luego esa misma tarde mi hermana a eso de las 6 de la tarde, le dio golpes a la platabanda excesivamente, yo golpee la puerta de ella en una ocasión , no fue mi hijo, sino fui yo que golpee la puerta y luego pasadas unas horas sentimos en la puerta de mi casa con un objeto contundente, mi hijo dice que fue un bloque, dañando la puerta de mi casa y la cerradura de daño, entraron a mi casa el Señor Luís Simón Figueroa, que es mi cuñado y su hijo Luís José Figueroa , que es mi sobrino con palos en sus manos, estos palos los lleve yo a la Polisotiilo, pero como nadie me tomo declaración ni nada, esos palos eran uno redondo enrollado con teipe que lo llevaba mi sobrino y el otro era un cuartón de madera con clavos en un de sus extremos, una vez dentro de mi casa estas dos personas golpearon a mi hijo en la cabeza, al golpearlo el perdió por unos momentos el conocimiento, aprovechando ellos de ese momento y lo sacaron de la casa, ya estando fuera de mi casa, siguieron dando golpes a mi hijo, mis dos hijos menores también estaban dentro de la casa uno de 16 y de el otro de 11 años. Y mi hijo me fue avisar en ese momento al cuarto, cuando salgo a fuera de mi casa veo que mi cuñada y mi sobrino seguían golpeando a mi hijo y yo salí a defender a mi hijo enfrentando a Luís Simón. Yo no le di golpes a ella ni a nadie, yo forcejeando con mi cuñado, el y yo estábamos enfrentado a golpes en una pared, y mi hermana con el mismo cuartón que tenia mi cuñado trato de darme a mi por la cabeza, yo me aparte y en ese momento quien quedo expuesto fue mi cuñado, ella le parte la cabeza a mi cuñado tratando de darme a mi, el voltio y se dio cuenta que mi hermana había sido quien le dio, cuando el esposo me tira a la pared, mi hermana pega a una reja de la pared. Es todo.”” .Es todo. Se guidamente se le concede el derecho de palabra JOTSAN JOSE ROJAS MARTINE yo estaba en mi casa, había comprado un a lapto y de repente sentí que le dieron unos golpes en la platabanda y en eso yo guarde la computadora, mi papa había hablado con ella para que se solucionara el problema, nosotros tenemos una causa en la Fiscalia, ella a dado otro nombre para que no la encuentren cuando la vayan a buscar, y cuando yo siento el golpe en la puerta de la casa y en eso yo vi que era el esposo de ella con el bloque y en eso me agarraron con un palo y me golpearon y en eso mi papa salio para defenderme y vi a mi papa peleando con mi tío, y en eso yo escuche a mi papa pidiéndole a mi hermano que agarrara un palo, y en eso yo veo que la señora agarro a mi hermano, y en eso yo veo a la señora que venia con el palo y en eso yo veo a mi tío lleno de sangre, mi papa también lleno de sangre y yo no sabia quien era que estaba herido y en eso salio mi mama para desapartarnos y eso los vecinos agarraron los palos y lo llevaron para la casa, en eso mi tío tenia agarrado a mi papa para romperle las costillas y yo intente desapartarlos. Francamente yo no fue que la golpe, había un forcejeo. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA ROJAS DE FIGUERA ISMENIA DEL VALLE EN SU CONDICION DE PRESUNTA VICTIMA, quien expone lo siguiente: “Yo se que mi hermano fue el que me dio con el bate. Lo que le dice de la casa, yo siempre he querido resolver eso con el, la parte de arriba es mía y la parte de abajo es de el. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. DERNIS SIFONTES, quien expone: Revisadas como han sido las actas procesales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, observa esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos de Ley para el delito que se le imputan a mis defendidos, por lo que invoco la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito su Libertad Plena y de no ser acordado la misma, solicito una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 Ejusdem y copia de la presente acta. Es todo”.
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo , vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. y la aplicación del articulo 92, numeral 1 de la Ley Especial, la cual consiste en Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas Así se decide.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales , 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA de conformidad con lo establecido en los artículos 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo.
SEGUNDO: Se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.
TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida ya sea este su lugar de trabajo estudio o residencia. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Ofíciese lo que corresponda. Regístrese, Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA
ABG: ESPERANZA TORRES