REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000630
ASUNTO : BP01-S-2011-000630
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 2º (A) DEL M.P.: DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ
IMPUTADO: GIOVANNY JOSE JIMENEZ
DEFENSORA PUBLICO DRA. DERNIS SIFONTES
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES

Celebrada, Audiencia de Presentación el 23 de Enero de 2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; GEOVANNY JOSE JIMENEZ GUAPACHE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.514.748, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 29/08/1980, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: RAMON JIMENEZ (V) Y MARIA GUAPACHE (V), CON RESIDENCIA EN: 29 DE MARZO, CALLE GIRALDOT, CASA 13-84, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO DE SU MAMA: 0416-3874882 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificado en el articulo 42,de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMARIS CAROLINA DE GONZALEZ, solicitando le sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
De la declaración del imputado; GIOVANNY JOSE JIMENEZ GUAPACHE. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifesto: “Yo no le pegue, ella se me vino encima y yo lo que hice fue agarrarla, yo vivo alquilado, pero no vivimos en el mismo techo”.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3, Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley Y la aplicación del Articulo 92 de la misma en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefaciente o psicotrópicas y de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas,: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Lo anteriormente expuesto es con relación a la victima.
En consecuencia, este Tribunal acuerda favor del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3.
En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado GIOVANNY JOSE JIMENEZ GUAPACHE, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el numeral 3 y 8 del referido artículo, Consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30días).
SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia y el 92 en su numeral 8 de la misma, consistente en: : 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente y la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefaciente o psicotrópicas y de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas
TERCERO: Líbrese oficio a El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalista de la sub.-delegación de Barcelona. Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES.-