REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzuátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2010-000007
ASUNTO : BP01-Q-2010-000007
Por recibida el presente escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA, reformulada interpuesta por la ciudadana; CARMEN LUISA PINTO GUERRA, venezolana, de profesión u oficios desconocidos, titular de la cédula de identidad N. 13.169.510, con domicilio procesal en Urb. Guanire, calle Principal Sur, Sector “A” Nº 40, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente representada por las Abogadas; Julia Márquez Espinoza y Marilyn Plaza Reinales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.676 y 132.115, respectivamente, en contra del ciudadano; YOFRE ANTONIO VELASQUEZ AGUACHE, titular de la cédula de identidad Número. 12.913.696, con domicilio desconocido, a quien se les atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.
El Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece, los requisitos que deben cumplir las mismas.

Al respecto se evidencia que efectivamente la presunta Víctima en su escrito consignado en fecha 20-01-2011, ante este Tribunal a pesar de la observaciones formuladas por este Tribunal en fecha 20-12-2010, en las que entre otras cosas se le indica a la solicitante; Que debe indicar los datos de Identificación de las partes, tal como lo indica la disposición legal. Igualmente se evidencia que en la presunta Querella no se indica claramente los delitos que se imputan, indicando lugar día y hora aproximada de su perpetración y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; incumpliendo así lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo que en consecuencia imposibilita la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la Querella, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”
El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado…
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2, de este Circuito Judicial Penal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por la ciudadana; CARMEN LUISA PINTO GUERRA en contra del ciudadano; YOFRE ANTONIO VELASQUEZ AGUACHE, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio; Julia Márquez y Marilyn Plaza, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos; 39, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente en el último aparte de la mencionada disposición señala: “La resolución que rechaza la querella es apelable por la Víctima sin que ello suspenda el proceso”. Ofíciese lo conducente a las partes y al Ministerio Público. Cúmplase. ASI SE DECIDE.- Regístrese. Ofíciese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
ABG. LUÍS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES.