REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000796
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
SOLICITANTE (s): ciudadana BILEXY DEL VALLE ARAGOL LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.915.700 y de este domicilio.

DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION: MARIA EUGENIA MURILLO.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: SOLICITUD DE CURADOR AD-HOC.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana BILEXY DEL VALLE ARAGOL LUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.915.700 y de este domicilio, actuando en representación de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la abogada MARIA EUGENIA MURILLO, Defensora Pública Primera de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se nombre a sus mencionados hijos curador ad-hoc, por cuanto la solicitante y madre de los niños, contraerá nupcias próximamente. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOEL GONZALEZ, se deja expresa constancia que no comparecieron al acto ni la solicitante, ni los testigos, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL.