REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de enero de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2006-002079
DEMANDANTE: MARY LOURDES FERRER, Fiscal Especializado Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.417.327, con domicilio en el Callejón San Antonio, Casa N° 4-A, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Karla Ramírez, inscripta en el inpreabogado bajo el N° 120.557.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: Custodia

Visto el presente procedimiento de Custodia, de fecha 15 de noviembre de 2006, el cual se inició por demanda interpuesta por la Abg. MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actuó en ese momento en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos MAGBIS DEL VALLE NAVARRO CHIVICO y JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR, alegando la solicitante que en fecha diez (10) de noviembre del año 2006, alegando que a su despacho compareció la ciudadana MAGBIS DEL VALLE NAVARRO CHIVICO, solicitando la Guarda y Custodia (ahora Responsabilidad de Crianza) de su hijo antes mencionado, ya que no ha podido llegar a un acuerdo con el padre del niño, siendo que su hijo se encuentra con su padre desde Diciembre de 2005, cuando se separaron, acordando que ella lo vería y así fue hasta hace 04 meses que tanto el padre del niño como su familia no le permiten que vea a su hijo por que dicen que es una loca. Seguidamente el padre del niño manifestó que no esta de cuerdo en entregarle al niño a su madre a menos que se realice exámenes médicos psicológicos, ya que en varias oportunidades ha intentado suicidarse y de ello tiene testigos, esa conducta la tiene ella desde que se separaron; de hecho le amenazaba de matar al niño si el no volvía con ella y su hijo cuando la ve siente temor, por que un día lo tomo por el cuello muy fuerte. Por lo antes expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 358 y 360, segundo aparte ejusdem; solicito previa realización de los informes respectivos, se pronuncie sobre quien de los padres esta en mejor capacidad moral y psíquica para ejercer esta importante institución familiar, así mismo solicito se realicen sendos informes sociales en cada uno de los hogares, con preguntas a los vecinos, se ordene practicar Informes Psicológicos a los Padres, para determinar la madurez psíquica de ambos padres.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, se admitió, la presente solicitud, se ordeno citar al ciudadano JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR, para que comparezca al tercer día siguiente a su citación, a objeto de la Contestación de la presente solicitud, se ordeno la notificación de la ciudadana MAGBIS DEL VALLE NAVARRO CHIVICO, así mismo se ordeno la practica de un informe social en el hogar de los ciudadanos MAGBIS DEL VALLE NAVARRO CHIVICO y JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR.
En fecha dos (02) de febrero de 2007, se consigno la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR, a quien se cito en fecha 23 de enero de 2007. En fecha cinco (05) de febrero de 2007, se notifico a la ciudadana MAGBIS DEL VALLE NAVARRO CHIVICO, en esta misma fecha se consigno boleta de notificación.
En fecha ocho (08) del mes de febrero del año 2007, tuvo lugar el acto conciliatorio en el presente Juicio de Guarda y Custodia, incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil, previa las formalidades de ley, compareció el ciudadano JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR, se dejo constancia de que la ciudadana MAGBIS DEL VALLE NAVARRO CHIVICO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo conciliación alguna. En esta misma fecha se realizo la Contestación de la Demanda, en la cual el demandado manifestó que no entregara al niño hasta que no se le realice los exámenes psicológicos y psiquiátricos a la madre del niño, debido a la conducta agresiva.
En fecha trece (13) de febrero del año 2007, se recibió de la Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito de Promoción de Pruebas, a tales efecto consigno la Partida de Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 22 de febrero del año 2007, se recibió del ciudadano JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR, escrito de Promoción de Pruebas, de las documentales: Un (01) Control de Vacunación y Control Pediátrico, emitido por el sistema nacional de vacunación de Oropeza Castillo, de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; Acta emitida por la Directora de la Unidad Educativa Paraíso I, fichas de vigilancia de crecimiento (materno infantil), Constancia de Estudio del Centro de Educación Inicial El Paraíso I.
Promovió las testimoniales de: Primero: JEANNETTE DEL VALLE LOPEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.311.961, con domicilio en el callejón San Antonio, casa S/N, Bello Monte, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Segundo: PETRA EUSTACIA LOPEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.221.499, con domicilio en el callejón San Antonio, Casa N° 05, Bello Monte, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de febrero del año 2007, se admitieron las pruebas documentales y se negó las testimoniales por lo que el Tribunal observo que el lapso probatorio en la presente causa, vence el día 23 de febrero de 2007, su evacuación seria extemporánea.
En fecha 06 de marzo del año 2007, el Tribunal dicto auto en el cual manifestó que el presente expediente se encuentra en etapa de sentencia, y visto que no consta en auto los informes Sociales, ni las evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas, se acuerda dictar sentencia al quinto (05) día de despacho siguiente a que conste en autos los informes sociales.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007, se realizo el Informe Social en el hogar del ciudadano: JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR.
En fecha doce (12) de abril, del año 2007, se recibió de la Fiscal Auxiliar, Décima Quinta, Abogada Ketty del Valle Zabala, Diligencia en la cual consigna Acta levantada en la Fiscalía Decimo Quinta y récipe médicos.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, visto el escrito presentado por la Fiscalía, este juzgado acodo una reunión Conciliatoria entre las partes involucradas en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2007, se recibió del ciudadano JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR, Diligencia en la cual consigno Constancia Medica e Informe Psicológico realizado al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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En fecha dos (02) de octubre del año 2007, este Juzgado se pronuncio con respecto a la presente causa, Otorgando de Manera Provisional la Guarda y Custodia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su padre el ciudadano: JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR.

En fecha veintisiete (27) de junio del año 2007, se recibió de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Escrito de Demanda por Restitución de Guarda.

En fecha trece (13) de mayo del año 2008, se acordó acumular el expediente N° BP02-V-2007-001040, contentivo de la Demanda por Restitución de Custodia, incoado por la ciudadana MAGBIS DEL VALLE NAVARRO CHIVICO, en contra del ciudadano JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al presente Expediente por juicio de Guarda (ahora Responsabilidad de Crianza –Custodia) , por tratarse de las mismas partes y mismas pretensiones, el cual fuere presentado en fecha 29/06/2007, incoado por la ciudadana MAGBIS DEL VALLE NAVARRO CHIVICO, en contra del ciudadano JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el mismo acto consigno. Acta de Nacimiento del niño y Acta de Comparecencia, folio del 74 al 76 y 81.

En fecha cinco (05) de octubre del año 2010, se acordó acumular el Expediente N° BP02-V-2010-000389, por Restitución de Custodia Guarda (ahora Responsabilidad de Crianza –Custodia, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al presente Expediente por juicio de Guarda (custodia), por tratarse de las mismas partes y mismas pretensiones.

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2010 , se recibió Oficio N° 064-2010, del Equipo Técnico Disciplinario, en el cual consigan el Informe Integral relacionado con los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha primero de noviembre del año 2010, compareció la ciudadana MAGBIS DEL VALLE NAVARRO CHIVICO, quien expuso; yo no tengo a mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por que su papa, me lo quito bajo engaño, desde hace dos (02) años pero yo siempre lo voy a ver, ellos están obsesionados con ese bebe desde que yo lo tenia en el vientre desde la maternidad, yo trabajo y les doy todo a mis niños, tengo dos (02), yo le llevo el hermanito para que jugara con su hermano mayor por que lloraba mucho y ellos, el padre y la abuela paterna no me los devolvieron me quieren volver loca. Ellos dicen que los niños no me quieren y es lo contrario ellos me aman y ellos son muy pegados conmigo.

En fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año 2010, comparecieron por ante este Tribunal lo niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los cuales manifestaron: “Nos queremos quedar con mi papa”.

Ahora bien cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrada con la copia certificada de las Partidas de Nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR y MAGBIS DEL VALLE NAVARRO CHIVICO, por lo tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, evidenciándose con ello la foliación de los niños, y del cual no hay discusión en el presente proceso.-

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que interpone la solicitud, ciudadana Fiscal Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actuó en representación de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien actúa defendiendo los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes en procedimientos judiciales y Administrativos (art. 170, literal d). Y así se decide.-

TERCERO:
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, compareció el ciudadano JOSE RAMONCORDOVA BETANCOUR, compareció a dar contestación a la misma, y rechazo negó y contradijo la demanda, se dejo constancia que la ciudadana MAGBIS DEL VALLE NAVARRO CHIVICO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado. El demandado en el Escrito de Contestación manifestó que no entregaría a su hijo hasta que la madre se realice los exámenes psicológicos y psiquiátricos debió a su conducta agresiva.


CUARTO:
En la oportunidad procesal de promoción pruebas, la parte demandante, esta invoco el merito favorable de los autos, del expediente Nº BP02-V-2006-2079, y las pruebas documentales tales como la partidas de nacimiento del niño de marras, el cual fue debidamente valorado en el particular primero de la presente sentencia y solicito los informe sociales, Sicológicos y Siquiátricas: Estos informes se le otorga pleno valor probatorio por haber sido realizado por el equipo técnico adscrito a este Tribunal Y que en sus conclusiones manifestaron: que la madre padece de trastornos mentales, con implicaciones en la responsabilidad y el desempeño del rol materno, se recomendó un régimen de convivencia familiar, recomiendan además que los niños, tengan asistencia psicoterapéutica a fin de vencer los temores relacionados con su madre, para que cuando se realice el régimen de convivencia familiar, haya mas acercamiento y se promueva el afecto materno filial. Y así se decide.-

QUINTO:
En cuanto a la promoción de pruebas, la parte demandada, invoco el merito favorable de los autos, promovió control de vacunación y control pediátrico del niño, emanado del Sistema nacional de Vacunación Oropeza Castillo, de Puerto La Cruz, el cual es valorado por la Jueza, demostrándose con ello que mientras el niño, estuvo con su padre, estaba debidamente controlado con respecto a sus vacunas, comportándose como un buen padre de familia. Y así se decide. Igual valor se le asigna a la Ficha de vigilancia de crecimiento (materno Infantil).
En cuanto a la constancia de estudios emanada del Ministerio de Educación y Deportes C.E.I.N. J.I “EL PARAISO I” UNIDAD I – II donde se demuestra que el niño cursas estudios, por lo cual se otorga pleno valor probatorio por emanar de una Institución educativa Publica. Y así se decide.

SEXTO:
Ahora bien, del estudio del caso se evidencia que ambos padres están separados, viviendo en domicilios diferentes; la madre ciudadana MAGBIS DEL VALLE NAVARRO CHIVICO solicita la Guarda ( Ahora custodia) de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el padre ciudadano JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR, alego que la madre no se encuentra en condiciones psicológicas aptas para ejercer su rol materno.
De los informes practicados por el equipo técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se tiene que el padre, ciudadano JOSE RAMON CORDOVA BETANCOUR, está en las mejores condiciones Bio-físicas- Sociales, de tener a sus hijos que la madre quien padece de trastornos psicoticos,, pero controlados, por lo que dicha enfermedad pone en riesgos el desarrollo físico, psico, emocional de los niños. Si bien es cierto que la situación que se plantea afecta a los padres, no es menos cierto que quienes resultan más afectados en toda esta situación son los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). No cabe dudas que la madre presenta una situación psicológica y psiquiatrita que le impide asumir su responsabilidad, y que tal situación perjudica a sus hijos, al punto que los mismo no quieres estar con ella, situación que este tribunal aunado al informe integral valora plenamente.
No podemos dejar a un lado la recomendación realizada por el equipo multidisciplinario, que mientras la madre se encuentra controlada, compensada y bajo medicación, que si bien es cierto no lo dicen expresamente, del la redacción de las conclusiones, donde recomienda, que se fije un régimen de convivencia a la madre, para promover el afecto materno filial, se debe deducir, que se recomienda que los niños permanezcan con su padre. Y dada la situación emocional de la madre, este Tribunal no tiene otra opción que acordar la custodia de los niños de marras, a su padre el ciudadano JOSE RAMON CORDOVA BETANCOURT, antes identificado. Y así se decide.- Todo ello y tomando en cuenta, las declaraciones y la edad de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes fueron escuchados por esta Jueza, de conformidad con las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica.

SEPTIMO:
Por todo lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo presente esta Tribunal que para determinar ese interés superior en esta situación concreta, se toma en consideración la condición específica de los niños como persona en desarrollo, y la necesidad de equilibrio de los derechos de las demás personas ( padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niño, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente , deben durar el tiempo as breve posible. .- Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza y otro supuesto de exclusión socia….. Artículo 27: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”. y considerando que los niños tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y ante la situación particular que presenta la madre y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el caso de la Patria Potestad, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Artículo 348: “La patria potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”. En lo que respecta al contenido de la Responsabilidad de Crianza, el artículo 458, ejusdem, establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológicas o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. Ahora bien, la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en el artículo 359: “El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables, civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…(…)”. De lo cual se desprende que la Responsabilidad de Crianza es ejercida por el padre y la madre que ejercen la patria potestad, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que conllevaría a que solo uno de los padres ejerciera la custodia, cuando los padres se encuentran separados, por lo que se requiere del contacto directo, con los hijos e hijas y ambos de común acuerdo decidirán el lugar de residencia o habitación de los mismos. Y aunque tengan residencias separadas, el contenido de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por ambos padre, es decir, por el padre y la madre, y excepcionalmente se podrá convenir la custodia compartida y en caso de desacuerdo, y no habiendo acuerdo entre los padre, nos toca como órganos jurisdiccionales decidir la controversia
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción propuesta por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actuó en ese momento en representación de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de su padre RAMON CORDOVA BETANCOUR, antes plenamente identificado en consecuencia, se le otorga la CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a su padre RAMON CORDOVA BETANCOUR, (antes identificado). Y así se decide.
Y a los fines que la madre pueda mantener las debidas relaciones personales y contacto directo con sus hijos acuerda que esta, tenga un régimen de visitas, supervisado por la abuela materna que le permita ver a sus hijos un fin de semana cada quince días, compartir con ella la mitad de las vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones decembrinas; el día de los cumpleaños de su madre y el día de la madre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.
Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, especialmente al Grupo de trabajadoras sociales, de hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, realizar orientaciones a la madre y a la abuela materna, de cómo deben actuar respecto de los niños a los fines de promover los lazos maternos – filiales.
Se ordena que los niños, conjuntamente con el padre reciban psicoterapias, para los cuales el padre deberá acudir a los organismos públicos o privados, para ello, debiendo informar de las mismas cada tres meses.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como las contenidas en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). 200 años de la Independencia y 151 años de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. Ana Jacinta Duran
El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil



En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste

El Secretario Suplente,

Abg. Joel Pérez Gil