REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2007-001195
Visto el auto de fecha 8 de diciembre del año 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde acuerda remitir el presente expediente a este tribunal a los fines de que se de cumplimento a la sentencia Nº 616 de fecha 19 de Mayo del año 2009, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales con ocasión a la demanda de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Ordinal 3°, propuesta por el ciudadano JOSE VICENTE CHINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.818.079, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.079, , de este domicilio, donde se encuentra involucrados los Adolescentes y niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana NEIDA JOSEFINA HIDALGO DE CHINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.279.310, domiciliada en la Urbanización Las Casitas, Casa N° 14, Sector III, Barcelona, Estado Anzoátegui, esta sentencia indica que el defensor ad litem debe hacer todo lo posible para contactar personalmente a la parte demandada, para realizar la plena defensa de la misma, contestar la demanda, y promover pruebas y hacer las observaciones a la prueba presentada por la parte demandante, para ejercer una verdadera tutela efectiva, deberá siempre preparar la defensa, y no limitarse con el envío de un telegrama, ya que al no contestar la demanda, no presentar pruebas, no presentar informe , no comparecer a las audiencia fijadas a los efectos, ponen en grave riego la defensa de la parte demandada, por lo que ello equivale a limitarle el derecho a la defensa, porque como lo indica dicha sentencia, cito textual” …la actitud negligente desplegada durante el proceso por el defensor ad litem, constituyó una situación que indiscutiblemente afectó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso del accionante…”

Ahora bien, encontrándonos con una violación a los derechos antes indicados, es decir, tutela judicial efectiva, defensa y el debido proceso, no podemos permitir la continuidad del presente proceso en estas condiciones pues la misma atenta contra dichos principios constitucionales, es por ello que atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores y llevar un proceso depurado sin fallas que pongan en riesgo los principios señalados.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia de sustanciación, anulando en consecuencia todas la actuación correspondiente al auto de fijación de la audiencia preliminar de fase de sustanciación, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: REPONER LA PRESENTE causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar en fase de sustanciación, a los fines de que el defensor ad litem designado en el presente proceso, de estricto cumplimiento a la sentencia Nº 616 de fecha 19 de Mayo del año 2009, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, dicha audiencia se realizará por auto separado. Se le advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal m), no se procederá a la notificación de las partes por cuanto las mismas ya estan a derecho. Y así se decide.. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. ANA JACINTA DURÁN.


EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. JOEL PÉREZ GIL.