REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-001084

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.

DEMANDANTE: OFELIA MARGARITA MARCANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.977.356, domiciliada en el Sector Valle Verde, Calle Bolívar con Callejón La Vuelta, Casa Nº 86, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO.

DEMANDADA: FRANCISCO ALBERTO BARRETO MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.915.515, domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Monagas, Casa Nº 21, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-8829754, y 0281-2638340,

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALCIRA HERRERA

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad legal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la demanda de restitución de custodia, intentado por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana OFELIA MARGARITA MARCANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.977.356, domiciliada en el Sector Valle Verde, Calle Bolívar con Callejón La Vuelta, Casa Nº 86, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-4808641 y 0281-9072752 en contra del ciudadano FRANCISCO ALBERTO BARRETO MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.915.515, domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle Monagas, Casa Nº 21, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-8829754, y 0281-2638340, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de demandante debidamente asistida de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO y del demandado debidamente asistido de la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALCIRA HERRERA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, y con la mediación de la Juez, llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes para terminar con el presente asunto, hemos acordado, una custodia compartida de la niña, lo cual ambos padres compartiremos cuatro día con el padre y cuatro días de la con la madre, tomando en cuenta que ambos vivimos en el mismo sector, que estamos a una cuadra, pero la niña dormirá todos los días con su madre, hasta que el padre le acondicione una cuarto para que la niña pueda dormir de manera independiente. Todo esto conlleva a que ambos padres, se pondrán de acuerdo en el colegio donde la niña deba cursar estudios, así como sus habidos diarios. Estamos en cuenta que cualquier cambio de residencia deberá ser notificado a la madre o al padre y en caso de cambio de residencia y/o de ciudad, deberán tramitarlo por el Tribunal de Protección competente, el presente acuerdo tendrá vigencia a partir de la presente fecha.” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los DIEZ (10) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza

Ana Jacinta Duran








El Secretario Suplente,

Joel Pérez Gil.