REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000625
Sentencia interlocutoria,

PARTE DEMANDANTE: TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.166.938, domiciliada en Calle Bolívar, Casa Nº 28, Sector Mesones, El Cardonal, Barcelona del Estado Anzoátegui

PARTE DEMANDADA: ELEUTERIO JOSE LOPEZ OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.323.038, y domiciliado en la Urbanización Latinia, Piso 13, apartamento B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

MOTIVO: inquisición de paternidad

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Visto que en oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, venezolano, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.166.938, domiciliada en Calle Bolívar, Casa Nº 28, Sector Mesones, El Cardonal, Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfono :0414-1937204, correo electrónico: trinidad_mejias@hotmail.com en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra del ciudadano ELEUTERIO JOSE LOPEZ OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.323.038, y domiciliado en la Urbanización Latinia, Piso 13, apartamento B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita la IINQUISICION DE PATERNIDAD, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JOEL GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, quien además es abogada inscrita en el IPSA Nº 87079, y la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra Egris Lira, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN, con las partes presentes y Visto el pedimento formulado por la parte demandante y la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en efecto, la persona que firma la boleta de notificación del demandado, fue identificada con su cédula, mas no se indica el lazo que une a la misma con el demandado, o el cargo que desempeña, todo lo cual pone en riesgo la validez del proceso, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales fundamentales, que debe regir en todo procedimiento, es por ello, que en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la reposición de la causa al estado de que se libre nueva boleta de notificación y sea practicada nuevamente, con la advertencia de que el Alguacilazgo sea mas preciso en identificar a las personas a quien le sea entregada la boleta de notificación, anulando en consecuencia todas que se han realizado después de la notificación en aras de una sana administración de justicia,.Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez

El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil