REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-001463
Por recibido la presente causa, y de la revisión de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CLEMAT PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.036.106, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL CHACON, inscrita en el Insitito de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.673.342, actuando con el carácter de representante de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano SATURNINO DIEZ MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.440.318; este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial no tiene competencia para resolver el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma; se le sugiere a la parte interesada a solicitar la ejecución de la homologación recaída en la causa No. BP02-S-2008-000640, o en su defecto interponer demanda por Revisión de Obligación de Manutención por procedimiento aparte y distinto a la causa anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
LA JUEZ
Abg. ANA JACINTA DURAN
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. JOEL PEREZ GIL
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. JOEL PEREZ GIL.-
AJD/jlm.-
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