REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000640
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SOLICITANTE (s): GLORIA DEL VALLE GIL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.291.365 y de este domicilio.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Nº 2 de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Dra. ALCIRA HERRERA.
DEMANDADO(A)S: RAFAEL ANTONIO MUÑOZ PÉREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.325.170 y en la Calle El Milagro Nº 62, Barrio Los Yaques, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui .
ABOGADA (O) ASISTENTE: VICTORIA MARINI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.377 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana GLORIA DEL VALLE GIL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.291.365 y domiciliada Calle Altamira Nº 85, Chuparin Arriba, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-3202458, debidamente asistida por la Defensora Pública Nº 2 de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Dra. ALCIRA HERRERA, quien actúa en su carácter de madre de los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MUÑOZ PÉREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.325.170 y en la Calle El Milagro Nº 62, Barrio Los Yaques, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0141-8148806 . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL JOEL GONZALEZ, se deja expresa constancia que a la audiencia preliminar Que Compareció La Demandante debidamente asistida de la Defensora Pública Nº 2 de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Dra. ALCIRA HERRERA y compareció la parte demandada, debidamente asistida del la abogada en ejercicio VICTORIA MARINI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.377 y de este domicilio. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de demandante y el demandado debidamente asistidos de abogados. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza y nuestros respectivos abogados hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: PRIMERO: Que el padre suministre una obligación de manutención equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo integral mensual que devenga en la empresa CEMEX DE VENEZUELA, SACA, donde se desempeña, como mesonero en el Club Náutico de la misma empresa , igualmente se compromete a suministrar adicionalmente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Vacaciones y Utilidades, para cubrir los gastos escolares en el mes de agosto y los propios del mes de diciembre , los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Bicentenario, antes Banfoande identificada con el Nº 1750074100060399532, a nombre de la ciudadana GLORIA DEL VALLE GIL DIAZ, los cuales serán descontados de la empresa y depositados en dicha cuenta, y para ello el padre autoriza suficientemente para que el departamento de Recurso humanos de la referida empresa descuente dichas cantidades y las deposite, por lo que solicita se oficie lo conducente para ello. SEGUNDO: DE Igual manera se acuerda que la empresa retenga doce (12) obligaciones de manutención futuras a razón cada una del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), que serán descontadas de las Prestaciones Sociales, que ha de percibir el obligado y padre de los adolescentes y la niña antes referido, en caso de retiro, despido o cancelación del contrato de trabajo, los cuales deben ser remitidos en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana GLORIA DEL VALLE GIL DIAZ, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° V- 10.291.365, en su debida oportunidad. Ambas partes, estan de acuerdo, que la empresa donde labora el padre, los tiene amparado por una póliza de HC, y beneficiarios de una póliza de accidentes laborales, a favor de los mismos, así mismo el beneficio de los útiles escolares. Ambos padres manifiestan y aclaran que tanto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) encuentran conviviendo con la madre y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentra conviviendo con el padre, por tal motivo esta obligación de manutención aquí acordada de mutuo y amistoso acuerdo, incluye a los dos primeros nombrados, es decir a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” y el padre asume los gastos de manutención del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Y vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes y librar los oficios respectivos Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran



El secretario Suplente,

Abog. Joel Pérez Gil.