REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2011-000007
Revisada la presente demanda con motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana MARIA CONCEPCION GUARIMAN SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.298.472, domiciliada en el Callejón Colón, Campo Claro, Casa No. 924, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRANCYS DE LAS NIEVES RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.000, en contra del ciudadano GILBERTO RAFAEL ATAGUA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.279.479, domiciliado en la Calle Juncal, a 50 mts del Colegio Grupo Pinocho, Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 50 y 122 del Código Civil de Venezuela. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “j” de la Ley in comento, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada Ley; se acuerda la notificación del demandado ciudadano GILBERTO RAFAEL ATAGUA VALLENILLA, anteriormente identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día hábil siguiente, en horario de atención al público, a contar de la fecha en que el Secretario deje constancia de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la realización de la Única Audiencia Preliminar De la Fase De Mediación de conformidad con el Articulo 521 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.- Igualmente, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 463, concatenado con el Literal “d” del Artículo 170 de la mencionada ley. Se advierte a las partes que en la fase de mediación se requiere de la presencia personal de las partes, so pena de los efectos estipulados en el Articulado 472 de la Ley Especial. Líbrense boletas con sus respectivas compulsas.- Cúmplase.- En cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, y Obligación de Manutención: DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS. PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana MARIA CONCEPCION GUARIMAN SIFONTES, anteriormente identificada, ejercerá la custodia sobre la adolescente y el niño de marras.- TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fundamentados en el articulo 385, 386, 387 y siguientes, han fijado de mutuo acuerdo que: Un fin de semana para el padre y otro para la madre. Un día con el padre en el cumpleaños del padre. Un día con el padre en el día del padre. Un día con la madre en el cumpleaños de la madre.- Un día con la madre en el día de las madres.- Las vacaciones escolares medio periodo con la Madre. Carnavales con la madre y semana santa con el padre, en forma sucesiva y alternadamente cada año. Navidad con el padre, fin de año con la madre en forma sucesiva y alternadamente cada año. Cumpleaños de los hijos con la madre, pudiendo el padre asistir al sitio en donde se les festeje dichos cumpleaños.- Las visitas extraordinarias se realizaran en cualquier momento con previa solicitud de la madre quien lo autorizara en atención al día y hora solicitados.- Todo ello deberá realizarse fuera del hogar de la madre, de manera de no influir en la vida privada de cada uno de los padres, con la finalidad de evitar discordias entre ellos, en procura siempre de la estabilidad emocional del adolescente y el niño y su entorno familiar.- CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, acorde con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrezco cancelar semanalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,oo), y los gastos relativos a vestidos, calzados, consultas médicas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles, uniformes escolares y demás gastos extraordinarios son compartidos entre la madre y el padre.- Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. JOEL PEREZ GIL.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PEREZ GIL.
AJD/jlm.-
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