REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-002419
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA VENDER.
SOLICITANTE (s): DIGNA JUSTO DE QUIVEN, mayor de edad, española, cedulada bajo el Nº E-333.408, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EMILIA GIONZALEZ RODRIGUEZ DE FRAGA, Española, cedulada bajo el Nº E- 786.831, domiciliada en la localidad 0 Carballiño de la Provincia de Ourense, España.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud AUTORIZACION PARA VENDER, presentada por La ciudadana DIGNA JUSTO DE QUIVEN, mayor de edad, española, cedulada bajo el Nº E-333.408, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EMILIA GIONZALEZ RODRIGUEZ DE FRAGA, Española, cedulada bajo el Nº E- 786.831, y de su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasaporte Nº AAA252472, domiciliadas ambas en la localidad 0 Carballiño de la Provincia de Ourense, España. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL JOEL GONZALEZ, se deja expresa constancia que no comparecieron al acto ni la solicitante, otra parte interesada, ni por si ni por medio de apoderada judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los TRECE (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
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