REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2011-000013
Revisada la presente demanda con motivo de DIVORCIO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.907, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMILIO DAVILA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.049, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, en contra de la ciudadana MARIA LUISA MORENO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.417.367, domiciliada en la Urbanización Guanire, Sector D, Vereda Norte 7, Casa D-16, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 3º, del Código Civil de Venezuela. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “j” de la Ley in comento, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada Ley; se acuerda la notificación de la demandada ciudadana MARIA LUISA MORENO SALAZAR, anteriormente identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día hábil siguiente, en horario de atención al público, a contar de la fecha en que el Secretario deje constancia de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la realización de la Única Audiencia Preliminar De la Fase De Mediación de conformidad con el Articulo 521 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.- Igualmente, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 463, concatenado con el Literal “d” del Artículo 170 de la mencionada ley. Se advierte a las partes que en la fase de mediación se requiere de la presencia personal de las partes, so pena de los efectos estipulados en el Articulado 472 de la Ley Especial. Líbrense boletas con sus respectivas compulsas.- Cúmplase.- En cuanto a la Autorización Judicial para Separarse del Hogar Conyugal, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus facultades Legales conferidas en el Artículo 177 en concordancia con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 191 del Código Civil de Venezuela, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza de la siguiente manera: “El Interés Superior de la adolescente y el niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, con sus enseres personales en forma PROVISIONAL al ciudadano SALVADOR JOSE GUERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.907, a la siguiente dirección: Calle 23 de Enero, Casa No. 5, Sector la Caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil. Expídanse sendas copias certificadas de la anterior solicitud con la inserción del presente auto y entréguesele a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos. Cúmplase.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.


Abg. JOEL PÉREZ GIL.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.


Abg. JOEL PÉREZ GIL.


AJD/jlm.-