REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BH0C-X-2011-000002

Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana JACKELIN DEL VALLE QUERECUTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.279.129, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JENNYS QUERECUTO TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.684, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.277.793, domiciliado en: Calle Carabobo, Casa N° 13-28, Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente BH0C-X-2011-000002; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los atributos de Guarda la misma será compartida por ambos padre y la Custodia del adolescente y el niño antes mencionados será ejercida por la Madre; la Patria Potestad, conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos: JACKELIN DEL VALLE QUERECUTO JIMENEZ y JESUS RAFAEL PÉREZ, plenamente identificados en autos; el Régimen de Convivencia Familiar, se fijara de manera provisional con el padre los días sábados y domingos o sea un fin de semana alterno de cada mes; las vacaciones escolares y navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la referida adolescente. Asimismo en cuanto a la Obligación de Manutención este Tribunal decreta medida de Embargo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Integral que devenga el demandado en la Empresa ZULIANA INDUSTRIAL Y CORPORACION, Z Y C, C.A., Ubicada en: Carretera Vieja, Buena Vista, Santa Ana, Anaco, Estado Anzoátegui.- Asimismo se decreta Medida Provisional de Embargo del Veinticinco por ciento (25%) de las Vacaciones, bonos, utilidades. y otros beneficios, que pueda percibir el demandado en la referida empresa, dichas sumas de dinero deberán ser remitidas en cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana JACKELIN DEL VALLE QUERECUTO JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad V-8.279.129, las presentes medidas serán de manera provisional hasta tanto se indiquen los ingresos del padre o su constancia de trabajo, la cual se acuerda solicitar por medio de oficio al jefe de Recursos Humanos de la Empresa ZULIANA INDUSTRIAL Y CORPORACION, Z Y C, C.A., a los fines de proceder a fijar el monto por concepto de la obligación de manutención, hasta la Sentencia Definitiva del proceso. Cúmplase.
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. JOEL PEREZ GIL.

AJD/crc.