REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 19 de Enero del año 2011.
Años: 200º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2006-001369
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

MOTIVO: Autorización para vender

SOLICITANTES: MARTHA GRACIELA LAMAS PASCO, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.036.652, y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: JESUS FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.114, y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista solicitud presentada por la ciudadana MARTHA GRACIELA LAMAS PASCO, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.036.652, y de este domicilio, debidamente asistida por e abogado JESUS FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.114, y de este domicilio, quien actúa en representación de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le otorgue la Autorización Judicial para Vender, habiéndose constatado la no comparecencia de la solicitante y la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Seguidamente este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Ordenando la devolución de los originales previa certificación en autos de copias. Cúmplase.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez


El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil