REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001089
SOLICITANTES: BIBIANA RONEE SORIA-GALVARRO y BORIS AGUSTIN PIÑERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.329.302 y V-5.304.840, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: Bs.F. 5000, oo MENSUAL.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 28/04/2009, los ciudadanos BIBIANA RONEE SORIA-GALVARRO y BORIS AGUSTIN PIÑERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.329.302 y V-5.304.840, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Julio de 1986, por ante el Juzgado del Municipio Urbanos del Estado Anzoátegui; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de Identidad.
II
Siendo admitida la presente solicitud en fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 06/05/2009, y consignándose la referida boleta en autos debidamente firmada en esa misma fecha; asimismo, en fecha ocho 28/05/2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos; en fecha 14/12/2010, comparecieron los ciudadanos BIBIANA RONEE SORIA-GALVARRO y BORIS AGUSTIN PIÑERO JIMENEZ, plenamente identificados en autos, quienes mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 28/05/2009, hasta el 14/12/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de tres años sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges BIBIANA RONEE SORIA-GALVARRO y BORIS AGUSTIN PIÑERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.329.302 y V-5.304.840, respectivamente, y de este domicilio, y de este domicilio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 29, de fecha 26/07/1986, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y así se decide.
De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme al Decreto de Separación de Cuerpos realizado en fecha 28/05/2009, en lo que respecta a los Bienes. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
En el día de hoy se publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
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