REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000841
Vista la presente causa de PARTICION DE HERENCIA, presentada por el ciudadano RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.393.100, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEOPOLDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.125, en contra de los ciudadanos: JALOUISIE FONDACCI RUIZ, CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ, DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, RUBI FERNANDA GAMARRA MARQUEZ, RAQUEL FERNANDA GAMARRA FONDACCI, REBECA FERNANDA GAMARRA FONDACI, Venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.956.081, V-15.572.786, V- 16.393.100, V-17.883.784 y V-26.073.150, respectivamente, y Revisado como ha sido el Libelo de la presente Demanda, inserta desde el folio uno al folio diecisiete (17), así mismo, vista la subsanación mediante escrito de fecha 24 de Noviembre del año 2010, en la cual indica que el domicilio de los adolescentes y niña se encuentran domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, pro lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en el presente caso, correspondería conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JOEL PEREZ GIL.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PEREZ GIL.
AJD/jlm.-