REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2007-001866

La Suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. ANA JACINTA DURAN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.- Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa por GUARDA Y CUSTODIA, incoada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. MARY LOURDES FERRER, actuando en representación de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo sus padres los ciudadanos JOHANA JOSE NUÑEZ RUIZ y JUAN JOSE CARLOS BELLIDO CERVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.478.229 y V-10.339.509, respectivamente, domiciliada la primera en Residencias Puerto Píritu, Apartamento 5-A, Avenida Boulevard, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y domiciliado el segundo en la Calle Cumana, Con Calle Bergantín, Casa Nº 07, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual se le dio entrada y se admitió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, en fecha 15/01/2008, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de ellas auto de fecha 09/06/2008; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de dos (02) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria.
Cúmplase.-
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. JOEL PEREZ GIL
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. JOEL PEREZ GIL
AJD/jlm.-