REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000351
PARTES:

DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO PINTO PERALES, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.295.633; domiciliado en la calle Libertad, Barrio el Espejo casa Nº B-33, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.

DEMANDADO: REINA CELEDONIA FIDELINA BERROTERAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.291.777, domiciliada en la Avenida Juan de Urpin, Residencias Victoria III, torre “F”, piso 01, apartamento Nº 03, Barrio El Espejo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 82.518.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “3era.” del Código Civil Venezolano (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO PINTO PERALES, asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, en contra de la ciudadana REINA CELEDONIA FIDELINA BERROTERAN MEDINA, argumentado para ello que: “…Que en los primeros años de matrimonio la vida era armoniosa y solidaria; pero luego comenzaron los problemas entre ellos peleas, insultos, agresiones verbales y amenazas de hacerle escándalos en el trabajo y de denunciarlo ante la Fiscalia de Violencia contra la mujer; y en fecha 11 de mayo de 2010 cuando el regresaba de su trabajo y quiso abrir la puerta de la casa no puedo, pues su esposa había cambiado la cerradura de las puertas, teniéndose que ir a casa de su madre; y posteriormente esta lo denuncia ante la Fiscalia de Violencia contra la mujer y también interpuso una querella por ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer de este Estado. Y en fecha 10 de marzo de 2010 su esposa lo agredió físicamente lesionándole el rostro, brazo y espalda, por lo que puso la denuncia ante la Policía Metropolitana de Guamachito, siendo examinado por el Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, aperturandose expediente; posteriormente en fecha 25 de abril de 2010 se reunió con su esposa para hablar al respecto y esta lo volvió agredir físicamente en el rostro, brazo y pecho, por lo que puso nueva denuncia ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Informa que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres GLAINNELY CAROLINA y RISHELD CAROLINA PINTO BERROTERAN, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente. La demandada no contestó la demanda ni consigno escrito de pruebas, a pesar de estar notificada de la causa.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 03 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano RICHARD ANTONIO PINTO PERALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual estuvieron presentes el ciudadano RICHARD ANTONIO PINTO PERALES parte demandante, y la ciudadana REINA CELEDONIA FIDELINA BERROTERAN MEDINA parte demandada también estuvo presente en el acto; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, y que la parte demandante insistió en continuar con la demanda. Asimismo, no se escucharon a los niños por cuanto estos no comparecieron al Tribunal. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 23 de noviembre del año 2010 la parte demandante, consigno escrito de Pruebas constante de de dos folios útiles y dieciocho anexos.
En fecha 26 de noviembre del año 2010, se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas:
1.- Acta certificada de matrimonio de los ciudadanos RICHARD ANTONIO PINTO PERALES y REINA CELEDONIA FIDELINA BERROTERAN MEDINA.
2.- Actas de nacimientos de los niños de marras.
3.- Copia del Documento de Propiedad del inmueble adquirido dentro de la Comunidad Conyugal apartamento Nº 03 ubicado en la Avenida Juan de Urpin, Residencia Victoria II, torre F, piso 1, Barcelona.
4.- Control de pagos del Colegio Unidad Educativa Maria Francia.
5.- Recibos de pagos de transporte.
6.- Recibos de cancelación de los servicios públicos.
7.- Facturas varias de distintos montos de los Comercios Sigo y Éxito.
8.- Recibos de pagos de televisión por cable, Facturas de pagos de la Empresa BADAM e Informes Médicos.
9.- Declaración testimonial de los ciudadanos CESAR JACHSON GUTIERREZ LIENDO, JOEL JOSE ALCALA GUILARTE y JOSE LUIS GARCIA. Y concluida la audiencia, se pasa a Juicio la presente causa.
La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

OPINION DE LOS NIÑOS:
Se dejo constancia que no se escucharon a los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, en virtud de que los mismos no comparecieron al Tribunal a expresar sus opiniones.

NOTIFICACION FISCAL:
Se dejo constancia que la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINTANA, se dio por notificada en fecha 13 de julio de 2010.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de enero de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo el demandante ciudadano RICHARD ANTONIO PINTO PERALES, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOEL JOSE ALCALA GUILARTE y JOSE LUIS GARCIA, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICHARD ANTONIO PINTO PERALES y REINA CELEDONIA FIDELINA BERROTERAN MEDINA, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha: 25 de noviembre del año 1.999, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, y así se declara.
-Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de las niñas de marras, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, que para este momento cuentan con diez y cuatro años de edad respectivamente, que son hijas de ambos cónyuges, que ambos son menores de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellas la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, y así se declara.
-Con respecto a la Copia del Documento de Propiedad del inmueble adquirido dentro de la Comunidad Conyugal apartamento Nº 03 ubicado en la Avenida Juan de Urpin, Residencia Victoria II, torre F, piso 1, Barcelona; a la cual este Tribunal valora por ser un documento publico y no haber sido impugnado en el proceso y merecen plena fe, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Con respecto al Control de pago del Colegio Unidad Educativa Maria Francia, Recibos de pagos de transporte, Recibos de cancelación de los servicios públicos, Facturas varias de distintos montos de los Comercios Sigo y Éxito, Recibos de pagos de televisión por cable, Facturas de pagos de la Empresa BADAM e Informes Médicos; a las mismas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; en virtud de que no fueron impugnadas en el proceso por lo que merecen plena fe, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ellas queda demostrado que efectivamente el padre de las niñas de autos ha cumplido con su obligación y así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichas en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que:
De la declaración del ciudadano JOEL JOSE ALCALA GUILARTE y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar: Que conoce a los cónyuges desde hace aproximadamente ocho años, pues es compañero de trabajo del cónyuge, que sabe y tiene conocimiento de los maltratos verbales de la esposa hacia su esposo en reiteradas oportunidades y en varias conversaciones telefónicas presenciadas por él; cuyos dichos resultaron verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con lo descrito por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por el demandante ciudadano RICHARD ANTONIO PINTO PERALES, y así se declara..
De la declaración del ciudadano JOSE LUIS GARCIA y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar: Que conoce a los cónyuges desde hace aproximadamente ocho años, pues es compañero de trabajo del cónyuge, que conoce de los maltratos de la esposa hacia su esposo en muchas ocasiones y reuniones familiares, y que presencio una discusión entre los cónyuges en el Paseo Colon; además de que ella lo llamaba por teléfono a su lugar de trabajo para insultarlo y que los cónyuges están separados desde mayo del año pasado aproximadamente; cuyos dichos resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por el demandante ciudadano RICHARD ANTONIO PINTO PERALES, y así se declara.

DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO:
En cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no dar contestación a la demanda y no promover prueba alguna que la favoreciera; asimismo, a pesar de asistir a la audiencia de sustanciación no controlo las pruebas que pasarían a juicio y al no presentarse en la Audiencia de juicio a los fines de la contradicción del juicio sin causa justificada, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único válido para el sostenimiento de un vínculo matrimonial. Adminiculadas todas las pruebas constituyen para quien decide, elementos de convicción suficientes de que en efecto el demandante fue injuriado por su cónyuge, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal por cuanto están separados hace mucho tiempo y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que, a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos RICHARD ANTONIO PINTO PERALES y REINA CELEDONIA FIDELINA BERROTERAN MEDINA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijas: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto la ciudadana REINA CELEDONIA FIDELINA BERROTERAN MEDINA vive en la Avenida Juan de Urpin, Residencias Victoria III, torre “F”, piso 01, apartamento Nº 03, Barrio El Espejo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y el ciudadano RICHARD ANTONIO PINTO PERALES no habita el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada mantenía una conducta hostil y de malos tratos con el cónyuge demandante, tan frecuentes que hicieron intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de las niñas de marras; en cuanto a la Obligación de Manutención el padre ha cumplido con su obligación y este solicita que le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar para compartir con sus hijas.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijas y el padre ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención para sus hijas y que solicita que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar para compartir y mantener contacto con sus hijas, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Estudiados los alegatos del demandado y las pruebas presentadas, sin que la demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que ha quedado efectivamente demostrado que la ciudadana REINA CELEDONIA FIDELINA BERROTERAN MEDINA, en efecto incurrió en injurias graves en contra de su cónyuge RICHARD ANTONIO PINTO PERALES lo cual adminiculado con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3ero. del Código Civil Venezolano.
Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijas, que a la presente son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre de las hijas, debiéndose establecer un Régimen por concepto de Obligación de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar entre ellos para evitar el posterior incumplimiento entre los cónyuges, el cual se expresara en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos por la parte actora, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano RICHARD ANTONIO PINTO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.295.633, en contra de la ciudadana REINA CELEDONIA FIDELINA BERROTERAN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V-15.291.777. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de las niñas de autos ciudadana REINA CELEDONIA FIDELINA BERROTERAN MEDINA.
3) Se fija la obligación de manutención a favor de las niñas en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 800,00), los cuales deberá el ciudadano RICHARD ANTONIO PINTO PERALES depositar en la Cuenta Bancaria aperturada por la madre de las niñas, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, el padre se compromete a cancelar las mensualidades del colegio de las niñas; y suministrara adicional a la Obligación de Manutención en el mes de diciembre la cantidad DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijas y los otros gastos tales como: escolares (uniformes, vestido, zapatos, inscripción y lista de útiles), médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se le fija al padre quien compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince días (de viernes a domingo), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Pudiendo además el padre visitar a sus hijas en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijas, al igual que la madre cuando las niñas estén compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
5) Asimismo, el ciudadano RICHARD ANTONIO PINTO PERALES cede y traspasa a sus hijas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre el inmueble que pertenece a la Comunidad Conyugal, correspondiéndole a cada niña un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bien inmueble en cuestión; debiéndose posteriormente materializar la referida cesión del bien por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Y en cuanto a los Bienes liquídese la comunidad conyugal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. LOURDES CASTILLO

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. LOURDES CASTILLO.