REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2006-001295
PARTES:

DEMANDANTE: CARLOS JOSE SISCO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.879.890, domiciliado en la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO y ALEJANDRO OVALLES GARRIDO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 32.577 y 94.676 respectivamente.

DEMANDADA: IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.304.923, domiciliada en el Edificio Zeus 1, Cerro Sur, apartamento 8-2, Lechería, Municipio Diego Bautista del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR AD-LITEM: MARLENE ALICIA DI BARTOLO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.017.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO)

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de julio de 2006, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, contentivo de ocho (08) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE SISCO OVALLES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.577, en contra de la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, en cuya demanda alega la parte demandante que al principio de su unión conyugal la relación era armoniosa, cumpliendo cada uno de los cónyuges sus obligaciones conyugales; hasta que en el mes de febrero de 2004, su cónyuge sin ninguna explicación comenzó a desatender sus deberes conyugales, pasaba el día en casa de su hermana BEATRIZ RAMIREZ DE ARIAS hasta altas horas de la noche. Y en el mes de Octubre de 2005 su cónyuge le manifestó su deseo de separarse, estando este en desacuerdo, pero sin embargo su cónyuge ese mismo mes se marcho del hogar llevándose al niño y se instalo en el Edificio Zeus 1, Cerro Sur, apartamento 8-2, Lechería, Municipio Diego Bautista del Estado Anzoátegui. Y en fecha 25 de enero de 2006, su cónyuge le pide que le Autorice a viajar con el niño hasta los Estado Unidos de Norte América, con el fin de visitar a su hermano el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ y a su hijo que estaba enfermo, pero que primero pasaría por la ciudad de Miami, Estado de Florida, concediéndole el cónyuge la Autorización por documento Autenticado; y una vez allí esta lo llamo y le manifestó que regresaría mas a Venezuela. Y desde allí no ha tenido contacto con su hijo a pesar de ir varias veces al domicilio de la hermana en Lechería; encuadrando dicho accionar en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 14 del presente expediente.
Consta al folio 26 y 27 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de citación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 02 de octubre de 2006 el ciudadano CARLOS SISCO diligencia y solicita la Revisión de la Medida Provisional de Guarda y su modificación dictada en fecha 10 de agosto de 2006.
Consta al folio 49 certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal en fecha 03 de octubre de 2006, en la cual deja constancia de haberse practicado la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se libro oficio a la Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Oficina de Migración de Identificación y Extranjería a los fines de localizar la dirección de la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ. Y en fecha 08 de diciembre de 2006 se libro oficio al Fiscal Superior de este Estado a los fines de que inicie averiguación por la comisión de hecho punible tal como es Forjamiento de Documento del niño de autos.
En fecha 05 de febrero de 2007 se recibió movimiento migratorio de la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ. Y en fecha 02 de mayo de 2007 se recibió comunicación de la Fiscalia Superior informando que se aperturo procedimiento por la Fiscalia Segunda bajo el Nº F2-4402-07.
En fecha 12 de marzo de 2008 el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. ALEJANDRO OVALLES GARRIDO diligencia y solicita la citación por carteles. Y en fecha 07 de abril de 2008 se ordeno librar Carteles y publicarlos en el Diario El Nacional y en el Universal, durante treinta días continuos una vez por semana. Cuyos Carteles debidamente publicados en los respectivos Diarios fueron consignados por la parte en fecha 20 de mayo de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008 se designo como Defensor Ad-litem a la Abg. MARLENE ALICIA DI BARTOLO BARRIOS.
En fecha 17 de diciembre de 2008 se recibió comunicación de la Oficina de Relaciones Consulares, en la cual informan que no se ha podido localizar a la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ e informo que existe una solicitud de Restitución Internacional. Y en fecha 30 de enero de 2009 se recibió comunicación de esta Oficina de Relaciones Consulares quien informo que a través de la Autoridad Central de Norteamericana tuvo conocimiento que en sentencia dictada por la Corte del Tercer Distrito Judicial de Salt Lake County, Utah, Estado Unidos de América signada con el Nº 06-4902486 DA en la Restitución Internacional a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual fue favorable al padre, se dictamino el regreso del niño a la Republica Bolivariana de Venezuela, pero no ha podido materializarse por cuanto la madre y el niño se encuentran desaparecidos.
En fecha 19 de enero de 2009 se da por notificada la Defensora Ad-litem. Y en fecha 03 de mayo de 2009 acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente; siendo notificado el Defensor Ad-litem en cuanto a la demanda en contra de su representada en fecha 02 de abril de 2009.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fija para el día 03 de octubre de 2010 a la 2:00 p.m. la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Y en fecha 19 de octubre se reprogramo la >Audiencia para el día 03 de noviembre de 2010 a las 2:00 p.m. y en fecha 03 de noviembre de 2010 se difirió la Audiencia para este mismo día pero a las 2:30 p.m., por coincidir con otra Audiencia.
En fecha 03 de noviembre tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano CARLOS JOSE SISCO OVALLES y su Apoderado Judicial, la Defensora Ad-litem Abg. MARLENE DI BARTOLO y la parte demandada no hizo acta de presencia. Exponiendo la parte demandada que insiste en la demanda por cuanto su esposa esta desaparecida con su hijo, a pesar de intentar una Restitución Internacional porque la madre falsifico el acta de nacimiento de este, por lo que solicita le sea concedida la Custodia del mismo y que esta decisión sea remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, la parte demandante representada por la Defensora Ad-litem MARLENE DI BARTOLO expuso que ha intentado por todos los medios la localización de la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, no pudiendo lograrlo y pidió al Tribunal negar el petitorio de la parte actora en resguardo de los intereses de su representada. Además, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Igualmente, no se escucho al niño por cuanto este no compareció al Tribunal.
En fecha 04 de noviembre de 2010 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 29 de noviembre a las 10:00 a.m., con la advertencia a las partes que dentro de diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2010 el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. ALEJANDRO OVALLES GARRILLO consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios útiles. Y la Defensora Ad-litem Abg. MARLENE ALICIA DI BARTOLO BARRIOS, consigno en fecha 24 de noviembre de 2010 escrito de Contestación de demanda constante de dos folios útiles y además consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 29 de noviembre de 2010 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano CARLOS JOSE SISCO OVALLES y su Apoderado Judicial, la Defensora Ad-litem Abg. MARLENE DI BARTOLO y la parte demandada no hizo acta de presencia. Exponiendo la parte demandante: “…Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito libelar incoado y que dio inicio al presente procedimiento, por lo tanto insistimos en la continuidad del presente procedimiento…” y la Defensora Ad-litem: “…Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se tome en cuenta el escrito de la contestación de la demanda introducido en su debida oportunidad, y que al momento de decidir se tome en consideración la ausencia de la misma y todo lo que la favorezca lo tome en cuenta el Tribunal, pues a pesar de tratar de localizarla, hasta la fecha ha sido imposible…” Asimismo, la parte demandante incorporo las pruebas documentales tales como: Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento del hijo, Autorización para viajar la madre y el niño de marras debidamente Notariada y expedida por el padre, Acta de Nacimiento del niño de autos signada con el Nº 40122917 apostillada por la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Colombia y el Movimiento Migratoria de la madre del niño expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas y además promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOEL DE JESUS ALFARO LUNAR, JOSE MIGUEL OATS VELASQUEZ, GUSTAVO JOSE GUZMAN, LEANDRO STABILITO PEREZ, FREDDY RAFAEL YTANHARE, RENE SOLORZANO, EURO MARAGUACARE E IVAN URBAEZ; y la Defensora Ad-litem Reprodujo el merito favorable de los autos y de las pruebas que favorezcan a su defendida, así como la comunidad de la prueba, siendo las mismas incorporadas al proceso tanto las pruebas documentales como las testimoniales por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, debiendo estas ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta el lapso de las partes de la consignación de escritos de Pruebas y de Contestación.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 08 de diciembre de 2010 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 20 de enero de 2010 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 20 de enero de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano CARLOS JOSE SISCO OVALLES, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abg. ALEJANDRO OVALLES GARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.676, estuvo presente la Defensora Ad-litem Abg. MARLENE ALICIA DI BARTOLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.017; no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ; en la cual se escucharon los alegatos de las partes y observaciones, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOEL DE JESUS ALFARO LUNAR, JOSE MIGUEL OATS VELASQUEZ, GUSTAVO JOSE GUZMAN Y LEANDRO STABILITO PEREZ en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2do. Del articulo 185 del Código Civil a saber por ABANDONO VOLUNTARIO y que se le conceda la Custodia de su hijo en virtud de que su madre se lo llevo a los Estados Unidos y a pesar de que existe una Restitución Internacional no se ha logrado ubicar al niño y que la madre del niño le ha cambiado la identidad quien ahora es (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , poniendo al niño en peligro. Asimismo, la defensora Ad-litem también concluyo e insistió en defender a su representada, manifestando que su defendida no ha puesto en peligro a su hijo, solicitando que sea el Tribunal quien decida al respecto; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

En fecha 10 de agosto de 2006 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordeno abrir el cuaderno de medidas, dictándose Medidas Provisionales con relación a las Instituciones Familiares. Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2010 el referido Juzgado otorga de manera Provisional la CUSTODIA del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al padre ciudadano CARLOS JOSE SISCO OVALLES.

En fecha 10 de abril de 2008 el Tribunal de Mediación, Sustancian y Ejecución ordeno abrir cuaderno separado de APELACION en virtud de la negativa del Tribunal hecha en fecha 24 de marzo de 2008 con respecto a la no Revocatoria de la Medida de GUARDA solicitada por la parte demandante. Cuya Apelación fuera decidida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Estado; DESISTIDO en fecha 20 de enero de 2009 en virtud de no haber comparecido la parte recurrente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

En fecha 25 de mayo de 2009 el Tribunal de Mediación, Sustancian y Ejecución ordeno abrir cuaderno separado de APELACION en virtud de haber declarado Extinguido el presente procedimiento por cuanto la parte actora no asistió al Primer Acto Conciliatorio. Cuya Apelación fuera decidida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Estado; en fecha 20 de enero de 2009 declarando Con Lugar la Apelación y ordeno la Reposición de la causa, en virtud de que el computo de días es a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, en la cual se evidencia que los ciudadanos CARLOS JOSE SISCO OVALLES E IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre de 1988, corre al folio del 9 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio JOSE ANTONIO SISCO RAMIREZ, emanada de la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 30/03/2001 y que es hijo de los ciudadanos CARLOS JOSE SISCO OVALLES E IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, corre a los folio 10 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Autorización para viajar la madre y el niño de marras debidamente Notariada y expedida por el padre; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta de Nacimiento del niño de autos signada con el Nº 40122917 apostillada por la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Colombia; al cual esta Juzgadora lo valora por haber sido efectuado, por funcionarios públicos, que dan fe pública de sus actuaciones públicas de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
- Movimiento Migratoria de la madre del niño expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas; al cual esta Juzgadora lo valora por haber sido efectuado, por funcionarios públicos, que dan fe pública de sus actuaciones públicas de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, demostrándose con ellos que la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, salio del pías y no ha regresado. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: JOEL DE JESUS ALFARO LUNAR, JOSE MIGUEL OATS VELASQUEZ, GUSTAVO JOSE GUZMAN, LEANDRO STABILITO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.848.018, V-11.004.055, V-15.803.956 y V-14.212.208 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes al exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos CARLOS JOSE SISCO OVALLES e IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, manifestando unos que son conocidos y otros vecinos de los cónyuges; coincidieron además en que la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ después de salir de su trabajo siempre se iba para casa de su hermana BEATRIZ RAMIREZ abandonando así sus deberes conyugales; asimismo coincidieron los testigos en que la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ salio de Venezuela hacia los Estados Unidos de Norteamérica en el año 2006 y aun no ha regresado llevándose consigo al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que los esposos tuvieron un hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; que la cónyuge abandono sus obligaciones conyugales de esposa y hasta entonces no ha regresado mas al hogar, porque no la han visto mas desde hace muchos años. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario por parte de la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ de los deberes u obligaciones conyugales y del hogar común, por cuanto los testigos al ser repreguntados por la parte contraria no hubo contradicción o duda en sus dichos; en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En la persona del Defensor Ad-litem Abg. MARLENE ALICIA DI BARTOLO, quien no indico taxativamente los medios de pruebas con que cuenta ni los que debían materializarse, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos; por cuanto los escritos de contestación y pruebas deben ser efectivamente consignados una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar pero se deben enunciar los medios de pruebas uno a uno que van a ser promovidos en la Audiencia de sustanciación y asimismo evacuados directamente en la Audiencia de Juicio, además, de los que se van a materializar, según su naturaleza, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA.

Pruebas requeridas por el Tribunal:
Comunicaciones emanadas de la Oficina de Relaciones Consulares, en la cual informan que no se ha podido localizar a la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ e informan que existe una solicitud de Restitución Internacional, y que tuvo conocimiento que en sentencia dictada por la Corte del Tercer Distrito Judicial de Salt Lake County, Utah, Estado Unidos de América signada con el Nº 06-4902486 DA en la Restitución Internacional a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual fue favorable al padre, dictaminándose el regreso del niño a la Republica Bolivariana de Venezuela, pero no ha podido materializarse por cuanto la madre y el niño se encuentran desaparecidos. Cuyas comunicaciones este Juzgado las valora por haber sido efectuadas, por funcionarios públicos, que dan fe pública de sus actuaciones públicas de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, demostrándose con ellas que el niño no se encuentra en este país y su madre tampoco, por lo que el padre no ha tenido contacto con este, siendo privado de su derecho de Convivencia Familiar.
Asimismo, se valoran las comunicaciones recibidas de la Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos CARLOS JOSE SISCO OVALLES E IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, así como la filiación con el hijo de marras.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”
De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora y la Defensora Ad-litem, así como las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ abandonó voluntariamente el hogar común y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, y que salio del país desde el año 2006 hacia los Estados Unidos de Norteamérica y aun no ha regresado; incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser notificada a través de carteles, por lo que se le designo Defensor Ad-litem, quien trato de localizarla en su hogar y esta no pudo ser localizada para que colaborara en el juicio, a pesar de que se puede evidenciar de las actas procesales que en fecha 24 de septiembre de 2007 la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ DE ARIAS, quien es hermana de la demandada diligencio en el presente expediente solicitando copias simples del mismo, cuya diligencia corre al folio 115 del expediente, por lo que, al diligenciar su hermana esta debió informarle al respecto de la presente causa; para que así el Defensor Ad-litem pudiera consignar pruebas a su favor en el proceso que la demandada le hubiere hecho llegar para así colaborar con el mismo; pero fue imposible toda gestión; presentando escrito la Defensora Ad-litem de contestación la de demanda negando, rechazando y contradijo que su representada abandono el hogar común, y todo lo alegado por la parte actora, pero no indico los medios de pruebas con que cuenta y los que se deban materializar, para demostrar sus alegatos; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario que desvirtuara sus dichos; sino mas bien los mismos fueron corroborados por los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Cabe destacar en el presente procedimiento, que el ciudadano CARLOS JOSE SISCO OVALLES, no mantiene contacto con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde el año 2006, fecha esta cuando su madre se lo llevo del lado de su padre a otro país, una vez después de la separación de ambos; al punto que este interpuso una Acción de Restitución Internacional por ante la Corte del Tercer Distrito Judicial SALT LAKE COUNTY UTA de los Estados Unidos de Norte América, la cual fue decidida a su favor dictaminándose el regreso del niño a la Republica Bolivariana de Venezuela, decisión esta que no ha podido materializarse por no haberse localizado a la madre y al niño de marras; por lo que queda demostrado en autos que la madre al Abandonar el hogar común también se llevo al niño y lo separo de su padre, siendo privado el padre de su derecho de convivencia familiar sin explicación alguna, y de no tener contacto con su hijo y este mismo derecho le fue privado al niño; por lo que se obstaculizo el disfrute efectivo del derecho del niño de mantener relaciones y contacto directo con su padre; situación esta que trae como consecuencia la Privación de la Custodia por parte de la madre, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 389-A. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVA:
Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE SISCO OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.879.890, en contra de la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.304.923, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo el padre del niño ciudadano CARLOS JOSE SISCO OVALLES tal y como fuera otorgado en decisión interlocutoria de fecha 05 de noviembre de 2010.
3) Se fija la Obligación de Manutención a favor del niño en la cantidad de Medio salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 611,95), los cuales deberá la ciudadana IRAMA JOSEFINA RAMIREZ PEREZ depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por el padre del niño ciudadano CARLOS JOSE SISCO OVALLES, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención la madre deberá depositar esta misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se le fija a la madre en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días (de viernes a domingo), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, semana santa con el padre y carnavales con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Pudiendo además la madre visitar a su hijo en el hogar paterno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo, al igual que el padre cuando el niño este compartiendo con la madre. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales decretadas en fecha 10 de agosto de 2006 y 05 de noviembre de 2010.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) día del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. LOURDES CASTILLO


En la misma fecha, a las 9:10 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. LOURDES CASTILLO