REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2006-001737
PARTES:
DEMANDANTE: OXAIDA JOSEFINA SERRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.273.774, de este domicilio.-
DEMANDADO: WILLAN JESUS SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-8.234.613, domiciliado en la calle Girardot, casa Nº 15-49, Barrio 29 de Marzo, Barcelona del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
BENEFICIARIO: WILMER JESUS y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
de diecinueve (19) y trece (13) años de edad.
DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana OXAIDA JOSEFINA SERRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.273.774, de este domicilio, en contra del ciudadano WILLAN JESUS SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-8.234.613, domiciliado en la calle Girardot, casa Nº 15-49, Barrio 29 de Marzo, Barcelona del Estado Anzoátegui; a favor de sus hijos, indicando en la referida solicitud que el padre de sus hijos ciudadano WILLAN JESUS SALAZAR BORGES no ha cumplido con la sentencia que homologo el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio, por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, sala de Juicio Nº 01, signada con el Nº BP02-S-2006-000770; donde se fijo como monto de obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) mensuales y que dicha cantidad fuera duplicada en los meses correspondientes a Septiembre y Diciembre; solicitando así la madre, que el padre cumpla con lo debido, y a su vez solicita que pague las cantidades adeudadas que asciende al monto de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (4.550,00 Bs. F), por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas en beneficio de sus hijos; por lo que solicita se decreten medidas de embargos de retención precautelativa equivalente a cuarenta y ocho (48) mensualidades futuras o por vencerse. Anexó a la presente solicitud copia certificada de las Partidas de nacimientos de los beneficiarios y copia de la Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 04 de mayo de 2006, expediente signado con el Nro. BP02-S-2006-000770.
Se admite la presente solicitud en fecha 18 de octubre del 2006, se libra la citación a la parte demandada, boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico y se libra oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, Complejo Criogénico de Jose. En fecha 25 de octubre de 2006 la Fiscal del Ministerio Publico se da por notificada. Y el demandado ciudadano WILLAN JESUS SALAZAR BORGES, se da por citado en fecha 27 de noviembre de 2006. En fecha 01 de diciembre de 2006 siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes; y asimismo la parte demandada no contesto la demanda, aperturandose el lapso a pruebas.
En fecha 08 de diciembre de 2006, la actora consigno escrito de pruebas constante de tres folios útiles y dieciocho anexos. Siendo las mismas admitidas en fecha 14 de diciembre de 2006.
En fecha 19 de diciembre de 2006, la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de dos folios útiles y seis anexos. Siendo las mismas admitidas en fecha 20 de diciembre de 2006, ordenándose librar oficios a los Bancos Mercantil y Banesco.
En fecha 22 de enero de 2007, se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos las resultas de los oficios anteriores. Asimismo, se ratificaron los oficios en varias oportunidades a los fines de sentenciar.
En fecha 19 de junio de 2007 se recibió resultas de la comunicación remitida a la Empresa PDVSA. En fecha 21 de abril de 2008 se recibió resultas de la comunicación remitida a la Entidad Bancaria Banesco y en fecha 02 de noviembre de 2010 se recibió resultas de la comunicación remitida a la Entidad Bancaria Mercantil.
En fecha 15 de octubre de 2007 se ordeno abrir el Cuaderno Separado de Medidas; decretándose Medida de Retención de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención; Medida de Retención de hasta TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la cantidad antes mencionada en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra y la Retención adicional a la Obligación de Manutención en los meses de Septiembre y Diciembre de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) para cubrir los gastos escolares y decembrinos de los hijos. Oficiándose a la Empresa donde labora el Obligado a los fines de las respectivas retenciones. Cursando en autos apertura de la Cuenta Bancaria por ante el Banco Banfoandes a nombre de los beneficiarios desde la fecha 27 de febrero de 2007, siendo entregada la Libreta de Ahorros a la madre quien hace los retiros respectivos directamente en el Banco.
ANÁLISIS PROBATORIO
Observa quien Juzga, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
1. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Actas de las partidas de nacimientos de los hijos de autos, emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos OXAIDA JOSEFINA SERRANO CASTRO y WILLAN JESUS SALAZAR BORGES. A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio 185.A, de fecha 04 de mayo de 2006, expediente signado con el Nº BP02-S-2006-000770. En consecuencia queda demostrada la obligación del ciudadano WILLAN JESUS SALAZAR BORGES en aportar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos. a) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (650,00 Bs. F) y b) Que dicha cantidad sea duplicada en los meses correspondientes a Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y navideña. A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copias de las Constancias de Estudios de los beneficiarios y Facturas o Comprobantes de cancelación del colegio de los niños en la U.E Gran Colombia y U.E Río Neveri; a las cuales se le otorga valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de que con ellas queda demostrado que los niños cursan estudios y ameritan de la ayuda de sus padres para lograr un desarrollo integral.
-Facturas de Mercados de artículos de higiene personal, alimentos y otros en el Supermercado Unicasa y SIGO la Proveeduría; Facturas de Exámenes de Laboratorio, Exámenes de Laboratorio e Indicaciones médicas y Facturas de compras de medicinas para el niño de autos; Facturas de compras de ropas y calzados para los beneficiarios y Facturas de cancelación de la Escuela de Artes Marciales HONGKI KIM del adolescente de autos; a las cuales a pesar que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas por los terceros con la prueba testimonial de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal les concede el valor probatorio y las aprecia según la regla de la libre convicción razonada, por cuanto estos gastos generan en quien Juzga indicios, que estos gastos podrían repercutir en ofrecer una mejor manutención a sus hijos.
2. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Constancia de sueldo con sus respectivas deducciones y beneficios para los hijos del Obligado emanada de la Empresa PDVSA, a la cual se le otorgo valor probatorio; por cuanto es requisito indispensable en la toma de decisión para demostrar la capacidad económica del padre a los fines de establecer la obligación de manutención.
-Copia del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos MARIA ALGARIN LOPEZ y WILLAN JESUS SALAZAR BORGES. A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. LAS REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL.
-Comunicación sobre Informe de Sueldo del Obligado emanada de la Empresa PDVSA; a la cual ya se le otorgo valor probatorio; por cuanto es requisito indispensable tomar en cuenta la capacidad económica de los padres a los fines de establecer la obligación de manutención.
-Comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banco Mercantil y Banco Banesco; a las cuales a pesar que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas por los terceros con la prueba testimonial de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal les concede el valor probatorio y las aprecia según la regla de la libre convicción razonada, por cuanto con las mismas se le genera en quien Juzga indicios, que con estos datos proporcionados por las Entidades Bancarias podrían repercutir en ofrecer o demostrar el incumpliendo del obligado en cuanto a la Obligación de Manutención para con sus hijos. Y así se decide.
Consideraciones para decidir:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección tercera del título IV, las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por de fecha 17 de octubre de 2006 por la Sala de Juicio Nº 02. “De acuerdo en la Sentencia de Divorcio 185-A a la normativa especial, el cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez. Primer supuesto que se verifica en el caso concreto. De las actas procesales se desprende que el demandado WILLAN JESUS SALAZAR BORGES se dio por citado en el expediente, de conformidad a los parámetros establecidos en el articulo 462 de la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a dar contestación a la demanda ni probó que efectivamente que ha cumplido con su deber de manutención respecto a sus hijos, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. De acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito liberal, el demandado ha dejado de cumplir con lo pautado mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, a favor de sus hijos, desde el mes de abril del año 2006, solicitando la demandante el pago correspondientes a los meses desde abril 2006 hasta septiembre 2006, intimando el pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.550,00) por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas; más intereses moratorios a la rata del 12% anual, sin embargo observa quien Juzga, que a pesar que la demandante solicitó el cumplimiento de la obligación que introdujo en la demanda, también solicito la Retención de CUARENTA y OCHO (48) mensualidades futuras en caso de despido o terminación de la relación laboral de la empresa donde labora el padre.
En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional acordó medida cautelar de embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades futuras a descontar de las prestaciones sociales en fecha 15 de octubre de 2007 y además embargo de la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (650,00 Bs. F) mensuales por Obligación de Manutención y Adicional a la Obligación de Manutención en los meses de septiembre y diciembre esa misma cantidad para cubrir los gastos escolares y decembrinos. Remitiéndose oficio a la Empresa informando lo respectivo, siendo dicha medida ejecutada, por cuanto el empleador del obligado alimentario, respondió a los oficios emanados por este órgano jurisdiccional, depositándose en la cuenta aperturada por el Tribunal el monto embargado a partir del mes de diciembre 2007.
En razón de todo lo expuesto y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la actora, así como constatada la contumacia del obligado alimentario y la consecuencia de la misma, y verificado el incumplimiento por parte del empleador a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, pasa esta Juzgadora a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios desde mayo del año 2006 hasta noviembre de 2007, ya que desde el mes de diciembre 2007 la Empresa empezó a depositar las Retenciones alimentarías en la Cuenta de Ahorros aperturada por el Tribunal; por cuanto el objeto del presente proceso es dar cumplimiento a una sentencia que de por sí tiene fuerza ejecutiva.
Para mayor ilustración, se presenta un cuadro que representa lo adeudado por el ciudadano WILLAN JESUS SALAZAR BORGES desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de noviembre de 2007, en relación a la obligación de manutención pautada mediante acuerdo de parte que fuera Homologado en la sentencia de Divorcio 185-A, en fecha 04 de mayo de 2006 por la extinta Sala de Juicio Nº 01. Asimismo, se calculan los intereses a la rata de 12 % anual de cada concepto adeudado, intereses que han sido generados debido al retraso injustificado y al incumplimiento del obligado alimentario:
MONTO A RAZON DE: SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (650,00 Bs. F)
MAYO 2006
Bs. 650,00
JUNIO 2006
Bs. 650,00
JULIO 2006
Bs. 650,00
AGOSTO 2006
Bs. 650,00
SEPTIEMBRE 2006
Bs. 650,00
SEPTIEMBRE 2006 (MESADA ADICIONAL)
Bs. 650,00
OCTUBRE 2006
Bs. 650,00
DICIEMBRE 2006 (MESADA ADICIONAL)
Bs. 650,00
ENERO 2007
Bs. 650,00
FEBRERO 2007
Bs. 650,00
MARZO 2007
Bs. 650,00
ABRIL 2007
Bs. 650,00
MAYO 2007
Bs. 650,00
JUNIO 2007
Bs. 650,00
JULIO 2007
Bs. 650,00
AGOSTO 2007
Bs. 650,00
SEPTIEMBRE 2007
Bs. 650,00
SEPTIEMBRE 2007 (MESADA ADICIONAL)
Bs. 650,00
OCTUBRE 2007
Bs. 650,00
DEUDA: Bs. 12.350,00
INTERESES: Bs. 1.482,00
DEUDA TOTAL A PAGAR: Bs. 13.832,00
Desde el mes de Mayo 2006 hasta Octubre 2007. Tal como se evidencian del cálculo efectuado, el ciudadano WILLAN JESUS SALAZAR BORGES adeuda por concepto de Obligación de Manutención, correspondientes a las cuotas alimentarías no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles a favor de sus hijos, desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de octubre de 2007, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.350,00), ascendiendo a la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.832,00) en razón a los intereses por el retraso injustificado calculados al 12% anual. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana OXAIDA JOSEFINA SERRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.273.774, a favor de sus hijos, contra el ciudadano WILLAN JESUS SALAZAR BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-8.234.613. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se le condena a pagar al ciudadano WILLAN JESUS SALAZAR BORGES, a favor de sus hijos, la suma DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.350,00) por concepto de obligación de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.482,00), para un monto total definitivo de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.832,00) suma que comprende desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de octubre de 2007. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Embargos que fueran dictadas por el Tribunal en fecha 15 de octubre de 2007, o sea: a) Medida de Retención de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,OO) Mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría del salario que pudiese corresponder al ciudadano WILLAN JESUS SALAZAR BORGES, como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A., (Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo), Criogénico de José, Estado Anzoátegui; b) Medida de Retención de hasta treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,OO) cada una, en caso de retiro, terminación de contrato, despido o cualesquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene con la Empresa P.D.V.S.A; c) Se acuerda retener adicional a la Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,OO) en los meses de Septiembre y Diciembre a los fines de cubrir gastos relacionados con la época escolar y propios de la época decembrina respectivamente. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos OXAIDA JOSEFINA SERRANO CASTRO y WILLAN JESUS SALAZAR BORGES. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del Año Dos Mil Diez (2.011).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZA
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. LOURDES CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
|