REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-001545
PARTES:
DEMANDANTE: AUGUSTO JOSE AMARISTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.885.254, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOHANNA MALAVE BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.596.
DEMANDADA: YOLISMAR KARINA MUNDARAIN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.256.078, domiciliada en la Avenida Venezuela, Nº 48, Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR AD-LITEM: NEXI DE LOS ANGELES ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.886.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO)
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 08 de julio de 2008, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por el ciudadano AUGUSTO JOSE AMARISTA HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JOHANNA MALAVE BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.596, en contra de la ciudadana YOLISMAR KARINA MUNDARAIN GIL, en cuya demanda alega la parte demandante que hace un poco mas de diez años desde el 1998 surgieron diferencias entre los esposos que le hicieron imposible la vida en común, hasta el punto de su esposa descuidar y abandonar las obligaciones matrimoniales de una manera intencional, grave e injustificada, obligaciones tales como la de cohabitación, asistencia, socorro o protección que imponen el matrimonio a los cónyuges, encuadrando dicho accionar en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 06 del presente expediente.
Consta al folio 12 y 13 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de citación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
Consta al folio 18 certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2008, en la cual deja constancia de haberse practicado la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado. Al folio 27 consta comparecencia del Alguacil en donde no se logro ubicar a la demandada; procediendo el tribunal a librar carteles, el cual fue publicado en el Diario El Norte en fecha 16 de abril de 2009 y en fecha 15 de junio de 2009 se designo Defensor Ad-litem a la Abg. NEXY DE LOS ANGELES ROJAS PEREZ, quien en fecha 02 de julio de 2009 se da por notificada y acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente en fecha 06 de julio de 2009.
En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren de la Audiencia preliminar en fase de Mediación; dándose por notificadas las partes.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 05 de noviembre de 2010 a las 2:00 p.m. la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION
En fecha 05 de noviembre de 2010 tiene lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano AUGUSTO JOSE AMARISTA HERNANDEZ junto con su Apoderada Judicial Abg. JOHANNA MALAVE y también estuvo presente la Defensora Ad-litem Abg. NEXY ROJAS PEREZ, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana YOLISMAR KARINA MUNDARAIN GIL; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, y que la parte demandante insistió en continuar con la demanda y señalo que tiene dos años que no ve a su hijo en cuanto a las Instituciones Familiares. Asimismo, no se escucho al adolescente por cuanto este no compareció al Tribunal. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.
En fecha 05 de noviembre de 2010 por auto expreso se da por concluida la fase de Mediación y se fija para el día 03 de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m.; la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar
En fecha 23 de noviembre de 2010 la parte actora consigna escrito de pruebas constante de un folio útil y en fecha 22 de noviembre de 2010 la Defensora Ad-litem consigno escrito de contestación constante de un folio útil.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 03 de diciembre de 2010 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano AUGUSTO JOSE AMARISTA HERNANDEZ junto con su Apoderada Judicial Abg. JOHANNA MALAVE y también estuvo presente la Defensora Ad-litem Abg. NEXY ROJAS PEREZ, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana YOLISMAR KARINA MUNDARAIN GIL; de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Acta certificada de matrimonio de los ciudadanos.
2.- Acta de nacimiento del niño habido dentro del matrimonio.
3.- Constancia de trabajo del obligado.
4.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ, ELIS DIAZ y YADINA GONZALEZ.
Y el Defensor Ad-litem Abg. NEXY ROJAS, ratifico su escrito de contestación y promovió es principio de la Comunidad de la Prueba; siendo las mismas incorporadas al proceso las pruebas documentales y las testimoniales por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, debiendo estas ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 23 de diciembre de 2010 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 26 de enero de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 29 de julio de 2008 se abre el cuaderno de medidas, dictándose Medidas Provisionales con relación a las Instituciones Familiares.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de enero de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano AUGUSTO JOSE AMARISTA HERNANDEZ, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abg. JOHANNA MALAVE BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.596, estuvo presente la Defensora Ad-litem Abg. NEXY ROJAS PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.886; no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadana YOLISMAR KARINA MUNDARAIN GIL; y se continuó con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante: Que demanda a la ciudadana YOLISMAR KARINA MUNDARAIN GIL, por la causal segunda establecida en el articulo 185 del Código Civil, que de esa unión nació un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) alega que su esposa dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales, por lo que solicita se declare la disolución del vinculo conyugal. Y la Defensora Ad-litem manifestó que le ha sido imposible ubicar a la demandada a pesar de haberle remitido telegrama, pero que rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora y se acoge a la comunidad de la prueba en todo lo que beneficie a su representada, solicitando que el tribunal establezca las instituciones familiares a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Benítez, Capital El Pilar, del Estado Sucre, en la cual se evidencia que los ciudadanos AUGUSTO JOSE AMARISTA HERNANDEZ y YOLISMAR KARINA MUNDARAIN GIL, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de febrero de 1996, corre al folio del 3 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio JOSE GREGORIO AMARISTA MUNDARAIN, emanada de la Prefectura del Municipio Benítez, Capital El Pilar, del Estado Sucre, en la cual se evidencia que nació en fecha 23/09/1997 y que es hijo de los ciudadanos AUGUSTO JOSE AMARISTA HERNANDEZ y YOLISMAR KARINA MUNDARAIN GIL, corre a los folio 4 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Constancia de Trabajo del ciudadana AUGUSTO JOSE AMARISTA en la Empresa PDVSA; a la cual se le da pleno valor probatorio al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto con este se demuestra la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: ELI DIAZ y YADINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.816.811 y V-8.537.962 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes al exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos AUGUSTO JOSE AMARISTA HERNANDEZ y YOLISMAR KARINA MUNDARAIN GIL, ya que el primero es compañero de trabajo del cónyuge y la segunda fue vecina por cuanto ellos vivían en un anexo que alquila ella en su casa; que los esposos tuvieron un hijo; que la cónyuge abandono sus obligaciones conyugales de esposa hace aproximadamente diez (10) años; que desde hace dos años no la han visto mas que esta desaparecida junto con el adolescente. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario por parte de la ciudadana YOLISMAR KARINA MUNDARAIN GIL de los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En la persona del Defensor Ad-litem Abg. NEXI DE LOS ANGELES ROJAS PEREZ, quien no indico los medios de pruebas con que cuenta ni los que debían materializarse, para demostrar sus alegatos; por cuanto los escritos de contestación y pruebas deben ser consignadas una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA. Señalando o indicando una a una todas las pruebas que van a ser promovidas en la Audiencia de Sustanciación y evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos AUGUSTO JOSE AMARISTA HERNANDEZ y YOLISMAR KARINA MUNDARAIN GIL, así como la filiación con el hijo de marras, asimismo el demandante indico al Tribunal que en cuanto a las Instituciones Familiares estas no se han venido cumpliendo en virtud de que una vez después de la separación conyugal se desconoce la ubicación de la madre y del adolescente, por lo que solicito que se establezcan las instituciones familiares respecto a su hijo en el caso de ser decretado el divorcio. Considerando esta juzgadora, dicha solicitud ni contrarias a las normas especiales ni contrarias al Interés Superior del adolescente de autos. Y ASI SE ESTABLECE.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, el socorro mutuo que se deben los esposos. Cabe destacar que el demandante manifestó que su esposa incumplió sus Obligaciones Conyugales, por cuanto esta no lo atendía, lo trataba mal, trato hasta de agredirlo, existían muchas discusiones, gritos, hasta llegar al punto que ella le manifestó que no quería vivir mas con él, que se fuera de la casa y este se fue porque ella lo hecho del hogar común; declaración esta que es valorada por este Juzgadora de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”
De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas en el escrito de pruebas, así como las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana YOLISMAR MUNDARAIN abandonó voluntariamente sus deberes conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana YOLISMAR KARINA MUNDARAIN no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser notificada a través de carteles, por lo que se le designo Defensor Ad-litem, quien trato de localizarla en su hogar y no pudo ser localizada, para el Defensor Ad-litem poder consignar pruebas al proceso; siendo imposible toda gestión; presentando escrito de contestación de demanda negando, rechazando y contradijo que su representada abandono el hogar común, y todo lo alegado por la parte actora, pero no indico los medios de pruebas con que cuenta y los que se deban materializar, para demostrar sus alegatos; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos por la parte actora, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano AUGUSTO JOSE AMARISTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.885.254, en contra de la ciudadana YOLISMAR KARINA MUNDARAIN GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.256.078, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente JOSE GREGORIO, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre del adolescente ciudadana YOLISMAR KARINA MUNDARAIN GIL.
3) Se fija la obligación de manutención a favor del adolescente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 500,00), los cuales deberá el ciudadano AUGUSTO JOSE AMARISTA HERNANDEZ depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre del adolescente ciudadana YOLISMAR KARINA MUNDARAIN GIL, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional el padre suministrara esa misma cantidad en el mes de agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será amplio de la siguiente manera: Se fija un fin de semana cada quince días (de viernes a domingo), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, semana santa con el padre y carnavales con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Pudiendo además el padre visitar a su hijo en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo, al igual que la madre cuando el adolescente este compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales decretadas en fecha 29 de julio de 2008.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) día del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
En la misma fecha, a las 3:15 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
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