REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-002319
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

DEMANDANTE: DEL VALLE JOSEFINA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.855.909, domiciliada en la Avenida Costanera, residencia Guaica Sol, Torre B, Apartamento 22-B, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ELEUTERIO JOSE LOPEZ OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.038, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Comandancia General del Ejercito, Fuerte Tiuna, Gran Capital Caracas.

JOVENES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



DEFENSOR PUBLICO: Abg. ALCIRA HERRERA.

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Defensoría Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre del año 2008; actuando en defensa de los derechos e interese de los jóvenes, a solicitud de su madre ciudadana: DEL VALLE JOSEFINA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.855.909, domiciliada en la Avenida Costanera, residencia Guaica Sol, Torre B, Apartamento 22-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual solicita al padre de los jóvenes ciudadano: ELEUTERIO JOSE LOPEZ OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.038, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Comandancia General del Ejercito, Fuerte Tiuna, Gran Capital Caracas, un Aumento de la Obligación de Manutención, y afirma que el padre tiene una pensión establecida de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 550.00) mensuales, por lo que solicita el aumento de la Obligación de Manutención, y las mesadas correspondientes a los meses de septiembre y diciembre a favor de los jóvenes, y solicito embargo de Treinta y seis (36) mesadas futuras. Presenta como argumento de su solicitud, copia certificada de la sentencia de Conversión en Divorcio, dictada por la extinta sala de juicio Nº 01 de este Tribunal en fecha 25 de mayo del año 2006 y actas de nacimientos de sus hijos.
El escrito fue admitido en fecha 23 octubre de 2008; El demandado se dio por notificado en fecha 08 de julio de dos mil nueve (2009).
En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren de la Audiencia preliminar en fase de Mediación; dándose por notificadas las partes.
En fecha 22 de septiembre de 2010 fija la Audiencia de Mediación para el día 08 de octubre de 2010 a la 1:00 p.m.
En fecha 04 de octubre de 2010 el ciudadano ELEUTERIO JOSE LOPEZ OBANDO, consigna escrito de Oferta de Obligación de Manutención, constante de tres folios útiles y nueve anexos.
En fecha 05 de octubre de 2010 se recibió Informe de sueldo del obligado, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 08 de noviembre de 2010, se efectuó la audiencia de mediación, en la cual asistió la parte demandante ciudadana DEL VALLE JOSEFINA ZORRILLA HERNANDEZ quien manifestó insistir en el proceso, que se aumente la Obligación de manutención para sus hijos quienes se encuentran estudiando, no se escucharon a los jóvenes por cuanto no comparecieron al acto en virtud de estar cumpliendo con sus actividades académicas. Y el demandado no asistió personalmente ni mediante apoderado por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 09 de noviembre de 2010 por auto expreso el tribunal de Mediación y Sustanciación declara concluida la Fase de Mediación y fija para el día 03 de diciembre de 2010 a las 10:00 a.m., la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y dos anexos, el día 23 de noviembre del año 2010. Y en fecha 03 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareció la parte demandante ciudadana DEL VALLE JOSEFINA ZORRILLA HERNANDEZ. Se deja constancia de la comparecencia del defensor Público Abg. ALCIRA HERRERA. Y se dejo constancia que el ciudadano ELEUTERIO JOSE LOPEZ OBANDO parte demandada no compareció al acto; procediéndose a la admisión de las pruebas presentadas y asimismo la jueza de sustanciación considera que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado no compareció a contestar la demanda personalmente ni mediante abogado, ni promovió pruebas algunas en su favor. Por cuanto en el lapso legal para consignarlas no lo hizo tal como lo prevé el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la Audiencia preliminar; no evidenciándose de las actas procesales que cursan en el expediente, que en ese lapso legal la parte demandada consignara escrito de contestación y de pruebas.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 25 de enero de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la demandada ciudadana DEL VALLE JOSEFINA ZORRILLA, asistida por su Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Estado Abg. ALCIRA HERRERA, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano ELEUTERIO JOSE LOPEZ OBANDO; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se oyeron sus conclusiones; y asimismo, se escucharon a los beneficiarios hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su calidad de hijos del obligado. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a la joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) garantizando el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto solicitaron que sea Aumentada la Obligación de Manutención suministrada por su padre, en virtud de que, la que tienen actualmente fijada no es suficiente para cubrir sus necesidades y gastos, por cuanto se encuentran cursando estudios profesionales ambos y necesitan una ayuda mayor de sus padres.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, mediante copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los jóvenes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 1046 y 10 respectivamente, de los años 1993 y 1992, las cuales no fueron impugnadas durante el proceso; y en ellas se evidencia que son hijos de los ciudadanos DEL VALLE JOSEFINA ZORRILA y ELEUTERIO JOSE LOPEZ OBANDO, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijos y así se declara.
- Copia certificada de la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de fecha 25 de mayo de 2006 en la cual se estableció la Obligación de manutención para los jóvenes de autos; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; demostrándose con ella que la Obligación de Manutención esta fijada; siendo la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, debiendo ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 4185035374 de la madre del Banco Banesco, y una cuota adicional por el mismo monto antes fijado en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos, además de los gastos médicos, odontológicos y de salud de los niños que no sean cubiertos por algún seguro de HCM serán sufragados por ambos cónyuges en partes iguales, y por ultimo el padre se obliga a facilitar todos los beneficios sociales que el IPSFA le otorga a los hijos de sus Empleados; por lo que la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA ZORRILLA, en el mes de octubre 2008 solicito la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, considerando este Tribunal que tales cantidades para los actuales momentos no cubren todas las necesidades que conlleva la manutención de los jóvenes de autos para tener un pleno desarrollo en la actualidad, por cuanto ha transcurrido cuatro (4) años y ocho (8) meses.
- Constancia de Estudio de la joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la Universidad Santa Maria, en la carrera de Derecho; Recibos de pagos de las mensualidades de la joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Universidad Santa Maria y Recibos de pagos de las mensualidades del Liceo Naval GD José Antonio Anzoátegui del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); a los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio en virtud de que con ellos se demuestra que actualmente los hermanos se encuentran cursando estudios y ameritan de la ayuda de sus padres para culminar sus estudios y así se decide.
- Constancia de Sueldo del ciudadano ELEUTERIO JOSE LOPEZ OBANDO emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano, a la cual se le otorga valor probatorio; por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo mensual mas sus beneficios y menos sus deducciones de un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS MENSUALES, con lo cual se demuestra que el obligado tiene capacidad económica por lo que se le califica capaz de Aumentar la asignación que tiene establecida para la manutención de sus hijos y así se declara.
- Aportes de la co-obligada en manutención, se concluye que la madre ha complementado los exiguos aportes del padre, para poder mantener a sus hijos y satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto siendo ella quien convive a diario con los jóvenes de autos, ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de estos, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 25 de enero de 2011 a la cual compareció la parte demandante ciudadana DEL VALLE JOSEFINA ZORRILLA y el defensor Publico ciudadana ALCIRA HERRERA. En esta Audiencia quedó probado que el demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificado del procedimiento incoado en su contra, tal y como se evidencia de las actas procesales cuando este personalmente se da por notificado en fecha 08 de julio de 2009 (f. 55); consta además que no compareció a la audiencia preliminar de Mediación, evidenciado en acta de fecha 08 de noviembre del 2010, por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza “ …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …” habiendo continuado la causa el demandado teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de Mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem, ni compareció a la audiencia preliminar de sustanciación como consta en el acta levantada en fecha 03 de diciembre del 2010, no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedimentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de contestación de la demanda, por cuanto la contestación y las pruebas deben ser consignadas una vez concluida la etapa de Mediación, en consecuencia, obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, (norma supletoria invocada por expresa remisión hecha en LOPNNA en el Articulo 452). Es por ello que determinado como esta que el demandado no dio contestación a la demanda, y no consigno pruebas, no asistió a las Audiencias de Mediación, Sustanciación y Juicio; todo ello por cuanto en las actas procesales cursa es escrito de Oferta de Obligación de Manutención constante de tres (3) folios útiles y nueve (9) anexos, pero los mismos fueron consignados extemporáneamente por anticipados o sea antes del lapso legal para la consignación del escrito de contestación del demandado y del escrito de pruebas y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de las antes referidas normas, lo procedente en derecho es que se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte actora, y así se declara. Además, quedo probado de los autos que los jóvenes de autos se encuentran actualmente cursando estudios, aunque la joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero ella cursa estudios profesionales en la Universidad Santa Maria por lo que mientras esta se encuentre estudiando persiste la Obligación para el padre de su manutención tal y como lo prevé la norma en su articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que reza: “…Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente los jóvenes de autos generan gastos, y oídas sus opiniones las cuales valora este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; corresponde a este Juzgado valorar el Aumento de la Obligación de Manutención; equilibrando este Aumento con las cargas y los gastos que tenga el obligado, por cuanto se evidencia de autos que este contrajo nuevas nupcias y que tiene una niña; procediéndose a revisar y aumentar la obligación alimentaría fijada en fecha 25/05/2006. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” y el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que reza: “…Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Comprobado como esta que el ciudadano ELEUTERIO JOSE LOPEZ OBANDO es el padre de los jóvenes de marras, que los reclamantes uno es adolescente y la otra es mayor de edad, pero se encuentra cursando estudios profesionales actualmente, quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinado que asciende a SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS MENSUALES, y así mismo que la pensión que tiene establecida resulta ínfima e insuficiente equivalente aproximadamente a menos de Un Salario Mínimo, obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de los jóvenes y así se declara. Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que los beneficiarios uno es adolescente y la otra mayor de edad actualmente, pero se encuentra cursando estudios profesionales; por lo que no pueden proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que culminen sus estudios tal y como lo establece el articulo 383 de la LOPNNA en su literal “b”, y que en la obligación concurren el obligado con la madre co-obligada; por lo que se establece como monto de la obligación de manutención la cantidad de UN SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO Y UN CUARTO (1 y ¼) o sea el monto de MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.529,86) mensuales, adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares y gastos decembrinos en los meses de septiembre y diciembre equivalente a la misma cantidad antes fijada; igualmente a los fines de garantizar el pago de pensiones futuras, en caso de despido o retiro del trabajador obligado, se ordena al patrono del obligado en manutención, Retener un monto equivalente a DOCE (12) mensualidades anticipadas con cargo a las prestaciones sociales que puedan corresponderle, y todos los demás gastos de los jóvenes serán compartidos por los padres. Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365, 369 y 383 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer el Aumento Judicial de la Obligación de Manutención al ciudadano ELEUTERIO JOSE LOPEZ OBANDO a favor de sus hijos, y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos por la parte actora, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro: CON LUGAR la acción de REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.855.909, domiciliada en la Avenida Costanera, residencia Guaica Sol, Torre B, Apartamento 22-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por Abg. ALCIRA HERRERA, Defensora Pública especializada en Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de los jóvenes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano ELEUTERIO JOSE LOPEZ OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.038, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Comandancia General del Ejercito, Fuerte Tiuna, Gran Capital Caracas. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se Aumenta la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano ELEUTERIO JOSE LOPEZ OBANDO a favor de sus hijos, en la cantidad de UN SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO Y UN CUARTO (1 y ¼) o sea el monto de MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.529,86) mensuales. SEGUNDO: Esta cantidad fijada deberá ser descontada por ante la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de forma mensual, y deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que sea aperturada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación por ante la Entidad Financiera BANFOANDES a favor de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Asimismo, se deja claro que dicha cuenta bancaria no esta sometida a la Administración del Tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. TERCERO: Se acuerda que esa misma cantidad fijada por Obligación de Manutención será depositada adicional en el mes de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de diciembre. CUARTO: Se ordena Retener DOCE (12) futuras obligaciones alimentarías, en base a la cantidad aquí fijada por Obligación de Manutención, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral. QUINTO: Los demás gastos tales como: servicios médicos, odontológicos, culturales, recreacionales etc., serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Líbrese oficio.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión de Obligación de Manutención a favor de los jóvenes de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. LOURDES CASTILLO


En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. LOURDES CASTILLO